REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos GERARDO CASTILLO SUAREZ y DELIA MARIA MONSALVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.663.767 y V-5.667.399, respectivamente, debidamente asistidos.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD: Nro 8940-16

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa; En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha miércoles (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en acta de matrimonio Nro 04.
• Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio las Flores, calle Principal, casa Nro 5-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos GERARDO CASTILLO SUAREZ y DELIA MARIA MONSALVE GONZALEZ, antes identificados y ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este
Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: GERARDO CASTILLO SUAREZ y DELIA MARIA MONSALVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.663.767 y V-5.667.399, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante la Prefectura Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha miércoles (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en acta de matrimonio Nro 04,
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años.
El Juez



Juan José Molina Camacho
Secretario accidental


Rogelio Guerrero Rincón


En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 163 y se libraron oficios Nros. 370 y 371.


Sol. 8940-16
JJMC/Tapias.