REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes 04 de de julio de 2.016.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 8458.
PARTE DEMANDANTE: ILVA MARIA QUINTANA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.328, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.754 y 104.756, en su orden,
PARTE DEMANDADA: ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.166.096 y V-5.738303, en su orden,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En la presente causa de cumplimiento de contrato de compra venta sobre inmueble ubicado en la entrada principal de llano de la cruz, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, con una superficie de 190, 00 metros cuadrados, una vez sustanciada la causa, se declaró la confesión ficta de la demandada ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a cumplir con la obligación legal de cumplir con lo pactado en documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal en fecha 06 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 138, y al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Debidamente notificadas las partes y firme la decisión proferida, se tiene que en fecha 15 de junio de 2016, el co apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita. Aclaratoria en la sentencia sobre los montos de la negociación, por cuanto en unos párrafos se indica en Bolívares fuertes y otros en Bolívares antiguos. Solicita igualmente el desglose de lo corriente a los folios 07 al 10 del expediente.
Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, éste Juzgador considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.015, se indica que en el folio 23, Capitulo I (De la cognición previa) lo siguiente: “…Señala que el precio de la venta referida fue por la cantidad de Bs. 180.000,oo, de los cuales canceló la suma de Bs. 120,oo al momento de la firma del documento y el saldo restante, esto es, la suma de Bs. 60,oo se cancelaría mediante el pago de 20 giros a razón de Bs. 3,oo cada uno…”.
Igualmente fue señalado en este mismo folio lo siguiente: “…fundamenta su demanda en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 157, 1159, 1160, 1264 del Código Civil y peticiona formalmente a los demandados, ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compra venta; en reconocer que efectivamente canceló el monto que adeudaba por la compra efectuada; en que se le cancele la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Y en cancelar las costas y costos del juicio. …”
Se señala así mismo al folio 24 del expediente en el capitulo DE LA PRETENSION DE LA ACTORA, lo siguiente: “…Señala que el precio de la venta referida fue por la cantidad de Bs. 180.000,oo, de los cuales canceló la suma de Bs. 120,oo al momento de la firma del documento y el saldo restante, esto es, la suma de Bs. 60,oo se cancelaría mediante el pago de 20 giros a razón de Bs. 3,oo cada uno…”.
Y, a continuación señala: “…por lo que solicita de los co demandados ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compra venta; en reconocer que efectivamente canceló el monto que adeudaba por la compra efectuada; en que se le cancele la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Y en cancelar las costas y costos del juicio. …”
Finalmente se indica en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“…Cuarto: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA.al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios…”
Ciertamente en lo señalado deben considerarse todas las cantidades mencionadas en Bolívares fuertes, por lo que lo que debe quedar correctamente expresado en la sentencia es lo siguiente:
En lo que atañe al folio 23, Capitulo I (DE LA COGNICION PREVIA) debe señalarse correctamente lo siguiente:
“…Señala que el precio de la venta referida fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) de los cuales canceló la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), hoy CIENTO VENITE BOLIVARES (Bs. 120,oo) al momento de la firma del documento y el saldo restante, esto es, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) hoy SESENTA BOLIVARES ( Bs. 60,oo) se cancelaría mediante el pago de 20 giros a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) hoy TRES BOLIVARES (Bs. 3,00) cada uno…”.
Igualmente debe señalarse de manera correcta en este mismo folio lo siguiente: “…fundamenta su demanda en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 157, 1159, 1160, 1264 del Código Civil y peticiona formalmente a los demandados, ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compra venta; en reconocer que efectivamente canceló el monto que adeudaba por la compra efectuada; en que se le cancele la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) fuertes por concepto de daños y perjuicios. Y en cancelar las costas y costos del juicio. …”

En el folio 24 del expediente en el capitulo DE LA PRETENSION DE LA ACTORA, debe quedar indicado lo siguiente: “…Señala que el precio de la venta referida fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) de los cuales canceló la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), hoy CIENTO VENITE BOLIVARES (Bs. 120,oo) al momento de la firma del documento y el saldo restante, esto es, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) hoy SESENTA BOLIVARES ( Bs. 60,oo) se cancelaría mediante el pago de 20 giros a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) hoy TRES BOLIVARES (Bs. 3,00) cada uno…”.
En el mismo folio debe indicarse “…por lo que solicita de los co demandados ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compra venta; en reconocer que efectivamente canceló el monto que adeudaba por la compra efectuada; en que se le cancele la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios. Y en cancelar las costas y costos del juicio. …”
Finalmente se debe indicar en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“…Cuarto: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ALMIR YUDITH MARIN RIVERON DE SILVA y WOLFANG SILVA.al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios…”
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera quien juzga necesario citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien decide, acatando el criterio indicado, en virtud de que los errores materiales involuntarios antes mencionados, que son errores de mera naturaleza formal, y que no alteran en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, en los términos indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL; téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.015, inserta a los folios del 23 al 26, ambos inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de de julio de 2.016. Años 206º y 157º.

El Juez,

Abog. Juan José Molina Camacho

El Secretario Accidental

Rogelio Guerrero

En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número159

El secretario accidental

Rogelio Guerrero