REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN MANUEL BOGADO VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.894, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANTONIO MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo números 104.754 y 104.756 en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ, HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON, Venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.140.799, V-2.811.019 y V-2.506.293, en su orden.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 8501

En la presente causa de cumplimiento de contrato de compra venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, de casa para habitación de paredes apisionadas, techo de madera y tejas, piso de cemento, instalación de luz eléctrica y agua por tubería propia, un patio enladrillado, cuatro tanques de cemento, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en tierra blanca, aldea capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera; NORTE, SALIENTE Y SUR, Alberto Castillo, PONIENTE, el mismo Alberto Castillo y en parte Nicodemo Morales y Valencia Velazco, divide mojones de piedra, con derecho a una callejuela de entrada y salida a la carretera; admitida la causa, se cumplió el iter procesale, ocurriendo que en fecha 13 de junio de 2016 se dicto sentencia, en la que se decidió: PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de los co demandados en la presente causa, ciudadanos demandados HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano JUAN MANUEL BOGADO VELAZQUEZ, contra los ciudadanos HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON. TERCERO: Se CONDENA a la demandada, ciudadanos HUGO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, FRANCISCO BOGADO VELASQUEZ y EDGAR ALBERTO LEON RONDON al cumplimiento del contrato de compra venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, con cultivos de cafeto, árboles frutales, casa para habitación de paredes apisionadas, techo de madera y tejas, piso de cemento, instalación de luz eléctrica y agua por tubería propia, un patio enladrillado, cuatro tanques de cemento, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicado en tierra blanca, aldea capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera; NORTE, SALIENTE Y SUR, Alberto Castillo, PONIENTE, el mismo Alberto Castillo y en parte Nicodemo Morales y Valencia Velazco, divide mojones de piedra, con derecho a una callejuela de entrada y salida a la carretera, según lo pactado en documento privado firmado en fecha 12 de mayo de 1992. Inmueble que pertenecía a los co demandados según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Cárdenas, de fecha 18 de enero de 1.979, bajo el número 10, folios 10 y 11, protocolo primero, Tomo 1. CUARTO: Se declara que el precio por el que se pactó la venta señalada fue la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), los cuales fueron cancelados efectivamente por el demandante. QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. SEXTO: Se exonera a los co demandados de autos del pago de las costas procesales por no haber vencimiento total.
Ahora bien consta a los autos que mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, el apoderado actor, solicita que se cometió un error no procesal, sino material, ya que se identifico el tomo del inmueble como I, siendo V.
Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien decide, acatando el criterio indicado, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado, que es error de mera naturaleza formal, y que no alteran en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, en los términos indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en el sentido de declararse a través a través de la presente aclaratoria de sentencia que el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato se encuentra registrado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 18 de enero de 1.979, bajo el número 10, folios 10 y 11, protocolo primero, Tomo V.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2016, inserta a los folios del 21 al 25, ambos inclusive.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de de julio de 2.016. Años 206º y 157º.

El Juez,



Juan José Molina Camacho

La Secretaria,



Zulimar Hernández Méndez


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 204

La secretaria,



Zulimar Hernández Méndez