REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el 3° Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/05/2002, bajo el N° 22, Tomo 70-
Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.29 y 105. 378, respectivamente. y ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.664.
DEMANDADA: GEOVANNY VELANDIA FLOREZ, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.638.377. de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATODE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: Nº 8098
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL
La sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados Judiciales, acude al órgano jurisdiccional a objeto de incoar demanda de resolución de contrato con reserva de dominio contra el ciudadano GEOVANNY VELANDIA FLOREZ, la cual es del conocimiento de éste Tribunal, en razón de su remisión del Tribunal en funciones de distribución de causas. A través de la misma se pretende la declaratoria judicial de la resolución del contrato con reserva de dominio, con fundamento en incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas, con la solicitud de que las cuotas pagadas como abono parcial al precio de la venta, queden en beneficio de la demandante, como justa compensación e indemnización por el uso o goce que del bien se ha hecho.
La demandante soporta su demanda en la siguiente alegación:
.- que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 02 de julio de 2009, y de fecha cierta por presentación y archivo ante la Notaría Pública décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2010, número 7109/10, suscrito entre las partes de la litis, por el que la demandada adquirió, con reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: MARCA, JEEP; MODELO, GRAND CHEROKEE, LIMITED 4X4; TIPO, SPORT WAGON; AÑO , 2009; COLOR, AZUL ASTRAL; USO, PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA, 8Y8HX58P691513626; SERIAL DE MOTOR, 8 CIL; PLACAS, AB1250M; CLASE CAMIONETA. Vehículo sobre que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo hasta que la compradora ahora demandada pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas.


que la demandada pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, la cantidad de Bs. 3.000,oo, por concepto de gastos de estudios e investigación del crédito, se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato y autorizó de manera irrevocable al vendedor inicial, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, por lo que el vendedor inicial cedió tal crédito, pactándose el precio de la cesión en la cantidad de Bs. 100.000,oo y como consecuencia de tal cesión, la cedente le entregó al Banco cesionario, el original del contrato de venta con reserva de dominio.
Señala que la demandada abonó al capital solamente la cantidad de Bs. 45.667,28 mediante el pago de las 36 primeras cuotas vencidas, dejando de pagar desde la cuota Nro. 37, insclusive en fecha 03 de agosto del 2012 y todas las siguientes, y que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de banco a reclamar y demandar la resolución por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio, teniéndose que la demanda adeuda: A) Bs. 54.332,72 por concepto de capital; B) Bs. 12.532,75 por concepto de intereses convencionales; C) 1.426,23, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 68.291,70
Expresa que por lo anterior demanda la resolución del contrato con reserva de dominio, solicitando que las cantidades pagadas por las primeras 36 cuotas, como abono parcial del precio de la venta del vehículo queden en su beneficio como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien se ha hecho, conforme al artículo 14 de la Ley de venta con reserva de dominio y además con fundamento en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Peticiona medida preventiva de secuestro y estima su demanda en la suma de de Bs. 68.291,70
Fundamenta su demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, 13, 14, 21 de la Ley de ventas con reserva de dominio.

Por auto de fecha 16 de julio del año 2.013, se da admisión a la demanda de autos. (folio 16)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2016, el alguacil señala haberse traslado para la citación del demandado, sin ubicar al mismo. (f. 24).
Solicitado al CNE última dirección de residencia de del demandado mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, se tiene que mediante oficio de fecha 000676 de fecha 28 de abril de 2014, el C.N.E., señala que respecto al ciudadano GEOVANNY VELANDIA FLOREZ RAMIREZ, señala que “…no se encuentra registrada información en nuestro sistema, razón por la cual no se puede suministrar lo solicitado…”. Folio 30.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la representación actora señala dirección para la citación de la demanda, sin que ello fuera efectuado por cuanto el alguacil mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, indica no haber localizado al demandado de autos. (fs. 36 al 38); en tal razón la representación actora, solicita la citación a través de carteles en fecha 13 de octubre de 2014, (f. 48)
Riela a los folios 49 al 55, auto que ordena la citación de la demandada mediante carteles, su consignación y su fijación por parte de la secretaria en la dirección indicada por la actora.
Riela a los folios 56 al 61, el cumplimiento de las formalidades de nombramiento de defensor ad littem, así como de su notificación, aceptación, juramentación y discernimiento de facultades.
Cumplidas las formalidades previas de citación, se tiene que el alguacil mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2.015, (folio 65), señala haber citado al defensor designado NELSON ROSALES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.842; no obstante se tiene que el mismo en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda de autos, por lo que la representante de la demandada, solicita el nombramiento de nuevo defensor (folio 68)
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, se acuerda nombrar como defensor Judicial de la demandada al abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.347, quien es debidamente notificado, prestó el juramento de Ley y es debidamente citado en fecha 09 de noviembre de 2.015. (fs. 74 al 81)
La demanda en forma tempestiva procede en fecha 11 de noviembre de 2015, a dar contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
.- señala que informa al Tribunal, que a través de la dirección y número telefónico suministrado para contactar al demandado, lo cual ha sido imposible, siendo informada que en el inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, Urbanización Altos de los Criollitos, calle 04, casa número A-5 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que no conocían al demandado de autos, y que así mismo no consiguió contactarlo por vía telefónica.
.- que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos y en el derecho.
.- señala que obra en resguardo de toda persona que se crea con derechos en el presente proceso y en preservación de sus intereses.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el defensor designado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015. A su vez, la parte accionada, presenta escrito contentivo de su oferta de pruebas en fecha 30 de noviembre de 2015, siendo las mismas providenciadas en fecha 02 de Diciembre de 2015.
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II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Dando cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede de seguidas quien juzga a expresar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, para determinar los hechos controvertidos y analizado el acervo probatorio, dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Señala que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 02 de julio de 2009, y de fecha cierta por presentación y archivo ante la Notaría Pública décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2010, número 7109/10, que la demandada adquirió, con reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: MARCA, JEEP; MODELO, GRAND CHEROKEE, LIMITED 4X4; TIPO, SPORT WAGON; AÑO , 2009; COLOR, AZUL ASTRAL; USO, PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA, 8Y8HX58P691513626; SERIAL DE MOTOR, 8 CIL; PLACAS, AB1250M; CLASE CAMIONETA. Vehículo sobre que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo hasta que la compradora ahora demandada pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas.

Indica igualmente que la demandada pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, la cantidad de Bs. 3.000,oo, por concepto de gastos de estudios e investigación del crédito, se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato y autorizó de manera irrevocable al vendedor inicial, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, por lo que el vendedor inicial cedió tal crédito, pactándose el precio de la cesión en la cantidad de Bs. 100.000,oo y como consecuencia de tal cesión, la cedente le entregó al Banco cesionario, el original del contrato de venta con reserva de dominio.

Arguye que es el caso de que la demandada abonó al capital solamente la cantidad de Bs. 45.667,28 mediante el pago de las 36 primeras cuotas vencidas, dejando de pagar desde la cuota Nro. 37, inclusive, en fecha 03 de agosto del 2012 y todas las siguientes, y que en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de banco a reclamar y demandar la resolución por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio, teniéndose que la demanda adeuda: A) Bs. 54.332,72 por concepto de capital; B) Bs. 12.532,75 por concepto de intereses convencionales; C) 1.426,23, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 68.291,70, por lo que demanda la resolución del contrato con reserva de dominio, solicitando que las cantidades pagadas por las primeras 36 cuotas, como abono parcial del precio de la venta del vehículo queden en su beneficio como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien se ha hecho, conforme al artículo 14 de la Ley de venta con reserva de dominio, fundamentando su demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, 13, 14, 21 de la Ley de ventas con reserva de dominio.

CONTESTACION DE DEMANDA
Señala que informa al Tribunal, que a través de la dirección y número telefónico suministrado para contactar al demandado, lo cual ha sido imposible, y que así mismo no consiguió contactarlo por vía telefónica. Igualmente señala que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos y en el derecho y que obra en resguardo de toda persona que se crea con derechos en el presente proceso y en preservación de sus intereses

ESTABLECIMIENTO DEL TEMA A DECIDIR Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a las alegaciones y defensas propuestas por las partes, tiene éste Juzgador que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio fundamentado, según la actora en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por el defensor de la accionada. Circunstancia que es negada por la defensa Judicial de la accionada.

Ahora bien, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos, circunstancia denominada en doctrina distribución de la carga de la prueba y regulada en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que se resume en los términos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como insolutos.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
.- Copia simple del documento poder otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados actores. No siendo impugnado se valora como documento público conforme a lo indicado en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las facultades conferidas a los abogados para actuar validamente en la causa.
.- Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 24 de agosto de 2.007 y fecha cierta 15 de septiembre de 2010, número 7109/10, ante la Notaría Pública décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental se valora como documento autenticado demostrativo del negocio jurídico lícitamente válido consistente en una venta con reserva de dominio a favor de la demandante sobre el vehículo objeto de la pretensión.
.- Documento privado de posición del crédito de la demandada emitido por la entidad bancaria demandante. Se valora como indicio del monto adeudado por la accionada.
En el lapso probatorio.
.- Mérito favorable de autos con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba. Se indica que éste juzgador se encuentra en el deber de la aplicación del principio invocado.
.- Documentos consignados con el escrito libelar. Se indican que los mismos fueron previamente valorados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Promueve el mérito favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Casación señalando al respecto que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición. No obstante éste juzgador acoge al respecto el deber de aplicación de tal principio a objeto de la comprobación de los hechos alegados y las defensas opuestas.
.- Prueba de Informes, al SAIME al respecto se indica que la prueba solicitada fue recibida en fecha 19 de enero del 2016, y en la misma la Oficina referida señala que el ciudadano demandado no registra movimientos migratorios.
.- Prueba de Informes al CNE, la misma es recibida en el Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2016 y refiere que el demandado de autos, no posee dirección en la base de datos.
Estos dos últimos informes demuestran en quien juzga, la actividad del defensor del demandado en su búsqueda a objeto de la defensa de sus derechos e intereses.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Expresa quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo, así como quedó demostrada la cesión del crédito a la empresa demandante; por lo que corresponde ahora verificar si se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las que se colige, que corresponde a la parte accionante, la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto ó fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa, perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa ó modificativa, perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.
Par el caso sub iudice, se ha ejercido la acción resolutoria de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo. Esta acción se encuentra tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala al respecto:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:
A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.
En el primer caso observamos, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una norma de Orden Público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Ahora bien, respecto al caso in comento, del contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse que no habiendo demostrado la accionada a través de su defensor Judicial circunstancias que alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la pretensión de la demandante de declarar la resolución del contrato con la condena accesoria de que las cantidades pagadas como abono parcial al precio de la venta del vehículo queden en beneficio de la demandante como justa compensación por el uso de la cosa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Con fundamento en las anteriores razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato con reserva de dominio es incoada por la representación Judicial de la Sociedad :Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales contra el ciudadano GEOVANNY VELANDIA FLOREZ, todos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, cesión de crédito celebrado en fecha 02 de julio de 2009 y de fecha cierta por presentación y archivo ante la Notaría Pública décima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2010, número 7109/10, suscrito entre las partes de la litis, por el que la demandada adquirió, con reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: MARCA, JEEP; MODELO, GRAND CHEROKEE, LIMITED 4X4; TIPO, SPORT WAGON; AÑO , 2009; COLOR, AZUL ASTRAL; USO, PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA, 8Y8HX58P691513626; SERIAL DE MOTOR, 8 CIL; PLACAS, AB1250M; CLASE CAMIONETA.
TERCERO: Consecuencia de la resolución del contrato con reserva de dominio antes citado SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano GEOVANNY VELANDIA FLOREZ, a realizar de manera inmediata la entrega del vehículo objeto del contrato e identificado plenamente en autos, a la parte demandante, Sociedad :Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL.
CUARTO: CON LUGAR el pedimento de la demandante, Sociedad :Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL de que las cantidades pagadas por la demandada, queden en su beneficio exclusivo, a titulo de indemnización por el uso o goce hecho del bien, y los deterioros causados por dicho uso.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Titular

Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 2:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 200
LA SECRETARIA TITULAR

ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ