TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 26 de julio de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
PARTE ACTORA: PEDRO FELIPE RAMONES FONTIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.549, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.143, como endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS MARCANO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.711.618, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.125.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8470

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda fue inicialmente propuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en fecha 28 de abril de 1995, siendo la misma referida a un procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, que se propone con fundamento en una letra de cambio librada por el demandado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 1992, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,oo) que por efecto de la reconversión monetaria, equivalen a la fecha a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.860,oo).
Admitida la demanda se tiene que ante el señalado Tribunal de instancia, ocurrieron los actos procesales de oposición al decreto intimatorio, contestación de demanda, siendo dictada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente el Tribunal de instancia declina la competencia en Tribunal de municipio, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, en donde se produce el respectivo avocamiento del Juez que suscribe.
En fecha 24 de mayo de 2016, la endosataria en procuración demandante, DESISTE del procedimiento y en fecha 26 de julio de 2016, el representante de la parte demandada, abogado JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE, señala que visto el desistimiento de la actora, CONVIENE en la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, previo a la decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previas:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En el presente caso se evidencia de autos que el abogado actor, que a su vez desiste de la demanda , aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del dorso de la letra instrumento fundamental de la pretensión, apreciándose que igualmente el representante Judicial de la accionada, conviene en el desistimiento efectuado, encontrándose suficientemente facultado para ello, conforme al principio normativo antes señalado y previsto en el artículo 265 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento efectuado en los términos anteriores, cumple los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.

DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE como endosataria en procuración y CONVENIDA por el representante de la accionada, JORGE OCHOA ARROYAVE.
SEGUNDO: Una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme se emitirá pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que obra en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
.El Juez,
Juan José Molina Camacho

La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana bajo el Nro. 197
La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez