REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: ANTHONY SILVA JAIMES, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.098.176, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo números 26.153 y 178.079 en su orden.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ARCANGEL MORENO QUINTERO y ANA TERESA RUIZ DE MORENO, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.644.814 y V-11.373.945 en el orden respectivo, domiciliados en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICHARD CLEOBALDO PARRA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo número 136.745.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.

EXPEDIENTE: Nº 8340

I
ITER PROCESAL
A objeto del conocimiento de este Tribunal y para ser resuelta mediante resolución judicial, es recibido, proveniente del juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que el ciudadano ANTHONY SILVA JAIMES, demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, el cual fue plasmado en documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 03 de abril del 2013, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 17, el cual se encuentra referido a la venta de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con tres habitaciones, sala, cocina, comedor, porche baño, pasillo y patio, todo con paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento pulido y techo de zinc, que mide ocho metros (8,00 Mts.) de frente por doce metros (12,00 Mts.) de fondo, con un área de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE, con calle pública de ocho metros de ancho; SUR, con propiedades de Carmen Elena Arguello Quintero; ESTE, con propiedades de José Yovanny Díaz y OESTE, con propiedades de Marlene Osorio. Todo lo cual se encuentra construido sobre un terreno propiedad de la Nación, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, con sus adherencias y dependencias, ubicado en la Urbanización Pedro Humberto Duque, sector “C”, San Josecito, sin nomenclatura municipal, inscrito en la división de catastro del Municipio Torbes bajo el número IC2505/96 Municipio Torbes del Estado Táchira, adquirido por el vendedor según documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal de fecha 16 de julio de 1993, inserto bajo el Número 02, Tomo 194.

Expone la demandante los siguientes alegatos para soportar su pretensión:
.- que en fecha 03 de abril del 2013, celebró contrato de compra venta con los co demandados, sobre el inmueble antes descrito, dando por su parte cabal cumplimiento a la obligación establecida, esto es, la entrega al vendedor del precio pactado.
.- que el vendedor le solicitó un plazo de seis meses para cumplir con la obligación de entrega del inmueble, alegando para ello, que el inmueble era ocupado por una persona a la que había concedido permanecer en el inmueble hasta el momento de materializar la venta en comento, a lo cual accedió, concediendo en forma verbal tal petición.
.- que pasado el término establecido y ante el requerimiento de la entrega del inmueble, fue solicitada y concedida una nueva prórroga de seis (06) meses para la entrega del inmueble, alegando la necesidad de realizar refacciones en el local.
.- que vencido el lapso de entrega del inmueble en el mes de mayo del año 2014, se tiene que transcurrió tiempo sin que ello ocurriera, burlándose de su buena fe, sin dar cumplimiento a la entrega del inmueble que legítimamente le pertenece por el que ya pagó el precio de la venta.
.- fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del código civil e indica que por lo anterior demanda a los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL MORENO QUINTERO y ANA TERESA RUIZ DE MORENO, por cumplimiento de contrato para que convengan o sean condenados a cumplir con los términos establecidos en el contrato de compra venta, mediante la entrega material del inmueble, libre de gravamen y en las condiciones pactadas en el contrato y pagar los conceptos derivados de costas, costos y honorarios que el proceso acarree.

ADMISION DE DEMANDA
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.014, se da admisión a la demanda de autos para ser tramitada por el procedimiento ordinario. (f. 13)

CITACION DE LA DEMANDA
Cumplidos los requisitos previos para el trámite de citación se tiene que en fecha 01 de diciembre de 2014, ocurre la parte demandada y mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado RICHARD CLEOBALDO PARRA CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo número 136.745, con lo que se tiene por citado para los efectos procesales de la litis.

CONTESTACION DE DEMANDA
En la perentoria oportunidad de la litis contestatio, la representante de la accionada mediante escrito señala:
.- que en términos generales, niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus términos y pedimentos, la demanda incoada en contra de sus representados, por considerar que los términos del mismo, no son contestes con la realidad, así como los fundamentos de derecho en que se pretende soportar la misma.
.- señala que si bien es cierto que sus representados dieron en venta al demandante el inmueble señalado y descrito, también es cierto que él mismo tenía conocimiento, como afirma en su demanda, de la existencia de un ocupante dentro del inmueble, el cual por deferencia de sus representados fue autorizado para ocupar el inmueble por unos meses, pero es el caso, que el mismo se ha negado en diversas oportunidades a su entrega.
.- que tal situación escapa de sus manos, puesto que no asumió ninguna responsabilidad, por lo que señala que es a esa persona a quien se debe demandar judicialmente para la entrega del inmueble.

ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierto el juicio a pruebas, se tiene que solo la demandante promueve escrito de pruebas, las cuales resultan inadmitidas, como consta en auto de fecha 26 de febrero de 2015.

Consta en autos, la celebración de una audiencia conciliatoria celebrada en el Tribunal con la demandante, la demandada y la ciudadana LIZMARDY YADELCY ALTUVE DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.370.254, sin llegar a un formal acuerdo.

De la forma señalada, queda trabada la litis.


II
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad de proferir sentencia de mérito en la presente causa, procede de seguidas quien juzga a establecer como prolegómeno a la decisión de mérito, una síntesis, clara, precisa y lacónica de los sintetizar lacónica de los términos de la controversia a objeto de delimitar el tema controvertido para el posterior análisis del material probatorio aportado a los autos, profiriendo así una decisión conforme a lo alegado y probado en autos conforme a la disposición normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto indica quien juzga que la demanda es planteada por la representación actora, como una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, el cual fue plasmado en documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 17, en fecha 03 de abril del 2013, y se encuentra referido a un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con tres habitaciones, sala, cocina, comedor, porche baño, pasillo y patio, todo con paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento pulido y techo de zinc, que mide ocho metros (8,00 Mts.) de frente por doce metros (12,00 Mts.) de fondo, con un área de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00mts2), el cual se encuentra construido sobre un terreno propiedad de la Nación, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, con sus adherencias y dependencias, ubicado en la Urbanización Pedro Humberto Duque, sector “C”, San Josecito, sin nomenclatura municipal, inscrito en la división de catastro del Municipio Torbes bajo el número IC2505/96 Municipio Torbes del Estado Táchira, adquirido por el vendedor según documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal de fecha 16 de julio de 1993, inserto bajo el Número 02, Tomo 194.

Señala que dio cumplimiento a la obligación establecida, esto es, la entrega al vendedor del precio pactado y que el vendedor le solicitó un plazo de seis meses para cumplir con la obligación de entrega del inmueble, alegando para ello, que el mismo era ocupado por una persona a la que había concedido permanecer en el inmueble hasta el momento de materializar la venta en comento, a lo cual accedió, concediendo en forma verbal tal petición, que posteriormente ante el requerimiento de la entrega del inmueble, fue solicitada y concedida una nueva prórroga de seis (06) meses para la entrega del inmueble, alegando la necesidad de realizar refacciones en el mismo; pero que vencido el lapso para su entrega en el mes de mayo del año 2014, se tiene que transcurrió tiempo sin que ello ocurriera, burlándose de su buena fe, sin dar cumplimiento a la entrega del inmueble que legítimamente le pertenece por el que ya pagó el precio de la venta, por lo que con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 del código civil demanda a los vendedores por cumplimiento de contrato para que convengan o sean condenados a cumplir con los términos establecidos en el contrato de compra venta, mediante la entrega material, libre de gravamen y en las condiciones pactadas en el contrato y pagar los conceptos derivados de costas, costos y honorarios que el proceso acarree.

A su vez, la representación de la accionada, realiza una negativa y rechazo general a los términos de la demanda, y señala que es cierta la realización de la venta del inmueble en los términos señalados; pero que igualmente señala que el comprador era conocedor de la ocupación del inmueble, por lo que es a esa persona que se le debe solicitar la entrega del mismo.

TEMA A DECIDIR Y CARGA PROBATORIA
Conforme fue planteada la controversia, se tiene que la litis queda delimitada a una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble cedido en venta mediante documento autenticado, con la negativa y rechazo genérico de la demandada, quien alega además que la demanda debe ser planteada a los ocupantes del inmueble.

Delimitado el Thema decidendum en la presente causa, se tiene que a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, se ratifica, equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa Con fundamento en los anteriores criterios, pasa de seguidas, éste operador de Justicia, al análisis de los medios de prueba obrantes en autos; señalando que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, corresponde al demandante la existencia de la obligación y a la accionada los hechos liberatorios o extintivos de la misma.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañadas al libelo de demanda
.- Original de certificado de solvencia Municipal Nro. 006059, expedida por la Alcaldía del Municipio Torbes, tipo B, para efecto de trámite ante organismos Públicos y privados, de fecha 14 de agosto de 2014, a nombre del demandante y factura de liquidación de impuestos Municipales Nro. 94147 de la misma fecha. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de trámite del demandante ante la mencionada Alcaldía por el terreno objeto de la pretensión.
..- Certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Torbes, Nro. D.I.D.C: 1108/2014, de fecha 14 de agosto de 2014, que indica que el demandante, posee un inmueble ubicado en Barrio P.H.D:, sector C, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, inscrito en la División de Catastro y Urbanismo con el número IC:2505/96. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material referido al inmueble objeto de la litis.
.- Copia certificada de documento autenticado ante autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 17, en fecha 03 de abril del 2013, relativo a una negociación de compra venta del inmueble referido en la demanda. Documental que se valora como documento legalmente reconocido ante Oficina Notarial, de la que se derivan derechos y obligaciones para sus contratantes.

Conforme a las alegaciones y defensas presentadas y el material probatorio constante en autos, tiene éste Juzgador que demandado el cumplimiento de un contrato de compra venta pactado entre el ciudadano ANTHONY SOLVA JAIMES y los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL MORENO QUINTERO y ANA TERESA RUIZ DE MORENO, tal negociación consta en el documento autenticado previamente valorado, en el que las partes contratantes no sólo convinieron la compra-venta del inmueble y la forma de pago del mismo, sino que la vendedora se comprometió al traspaso de la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, por lo que con ello se considera demostrada la obligación que reclama la accionante. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la venta es un contrato solo consensus, es decir, que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio la venta del inmueble, se perfeccionó; igualmente se observa que en el contrato de compra venta se verificó el pago en la forma pactada, y siendo la obligación principal del vendedor el cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato bajo estudio, la demandada vendedora, debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, como lo señala el artículo 1486 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, encontrándose presente en el caso de autos el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, siendo que el objeto de la negociación es licito, y que el precio fue cancelado, es concluyente indicar la existencia del contrato de compra venta del inmueble señalado en autos, y que es igualmente deber de las partes el cumplimiento de las obligaciones que la ley y el propio contrato señalan, devienen de tal contrato y por cuanto conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado la demandante demostró los supuestos necesarios para la celebración del contrato de compra venta y la demandada no logra enervar con sus alegaciones y pruebas la obligación que se reclama como insoluta, es por lo que se indica que la presente demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta es incoada por el ciudadano ANTHONY SILVA JAIMES, contra los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL MORENO QUINTERO y ANA TERESA RUIZ DE MORENO, todos identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos GABRIEL ARCANGEL MORENO QUINTERO y ANA TERESA RUIZ DE MORENO, a cumplir con la parte demandante ciudadano ANTHONY SILVA JAIMES, los términos pactados en el contrato de compra venta, debiendo en consecuencia poner en posesión al señalado demandante del inmueble objeto de la controversia, el cual se encuentra constituido por una casa para habitación familiar con tres habitaciones, sala, cocina, comedor, porche baño, pasillo y patio, todo con paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento pulido y techo de zinc, que mide ocho metros (8,00 Mts.) de frente por doce metros (12,00 Mts.) de fondo, con un área de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE, con calle pública de ocho metros de ancho; SUR, con propiedades de Carmen Elena Arguello Quintero; ESTE, con propiedades de José Yovanny Díaz y OESTE, con propiedades de Marlene Osorio. Todo lo cual se encuentra construido sobre un terreno propiedad de la Nación, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, con sus adherencias y dependencias, ubicado en la Urbanización Pedro Humberto Duque, sector “C”, San Josecito, sin nomenclatura municipal, inscrito en la división de catastro del Municipio Torbes bajo el número IC2505/96 Municipio Torbes del Estado Táchira, adquirido por el vendedor según documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal de fecha 16 de julio de 1993, inserto bajo el Número 02, Tomo 194.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la litis.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 1571º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Titular,

Abog. Zulimar Hernández Méndez
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En la misma siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 192
Exp. Nº 8340.