REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 20 de julio de 2.016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESY SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXANDER GIRALDO FLORIAN, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, casado, con cédula de identidad Nro. E-81.210.936, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: HERNANDO BONELL MARTINEZ, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Nro. E-81.108.756, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8490
I
HECHOS RELEVANTES DEL ITER PROCESAL
Para su conocimiento a objeto de resolución Judicial es recibo en fecha 04 de febrero de 2016, proveniente del Tribunal distribuidor de causas demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por el ciudadano ALEXANDER GIRALDO FLORIAN contra el ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ.
ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 04, auto de fecha 19 de febrero de 2016, por la que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve, acordándose en consecuencia la comparecencia de la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
DE LA CITACION
Previo el cumplimiento de los requisitos previos, se tiene que en fecha 15 de marzo de 2016, el alguacil informa de la citación del demandado de autos, agregando el recibo de citación. (folio 07)
Luego de la citación de la parte demandada no consta en autos, ninguna actuación procesal por las partes de la litis.

II
PARTE MOTIVA
Se tiene en la presente causa que la demandada expresó que por cuanto la parte demandada, suscribió en documento privado de fecha 19 de junio de 2015 una declaración como representante de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico, para poner fin a juicio seguido en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el sentido de que las partes nada quedan a reclamarse como consecuencia de dicha diligencia; solicita que el demandado, proceda a reconocer el contenido y firma de tal declaración.
Señala que fundamenta su demanda en la suma de CIENTO TRES PUNTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (103,33 u.t.) y fundamenta su demanda en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil.
Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la demandada, que una vez citada, como consta al folio 16 del expediente, la misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, a objeto de precisar si se encuentra incursa en la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y establecer si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que para tal caso se configure tres (3) condiciones:
i.- Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento. Respecto a este presupuesto se tiene que debidamente citado el demandado como consta al folio siete (07) del expediente y que abierto en consecuencia el lapso de contestación de demanda, no obra la misma en autos, por lo que el Tribunal da por cumplido este requisito.
ii.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. Al efecto se tiene que abierto ope legis el lapso probatorio de diez (10) días en la causa, no obra en autos probanza alguna de la accionada tendiente a enervar la pretensión de la accionante, con lo que se tiene como cumplido este extremo de Ley.
iii.- Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho. Para verificar este supuesto se tiene que se aprecia que la pretensión del actor es que la demandada reconozca como suya la firma estampada en el documento privado que anexa; circunstancia que mantiene sostén jurídico en la legislación civil, específicamente en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, por lo que se tiene como cumplido este presupuesto.
Conforme al análisis que precede, crea convicción en quien juzga que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para declarar la confesión ficta en la presente causa, que se traducen en un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expuestos, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte actora en la presente causa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GIRALDO FLORIAN, contra el ciudadano HERNANDO BONELL MARTINEZ.
SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA en el documento que riela al folio tres (03) del expediente, suscrito en fecha 19 de junio de 2015, por los ciudadanos ALEXANDER GIRALDO FLORIAN y HERNANDO BONELL MARTINEZ con sello húmedo de la Junta de Condominio CENTRO CIVICO, indicando fecha (25-06-2015), hora (6 30 am) firma ilegible, San Cristóbal RECIBIDO. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria Titular,

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 189
Exp. N° 8490