REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO JOSÉ FLORES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.196.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.418 y 240.229 respectivamente, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el 26 de octubre del 2015, inserto al folio 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIA ESPERANZA ANAYA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.240.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE: 8450-2015






PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FLORES GUTIÉRREZ, asistido por el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, ya identificados, en la que expone: que la parte demandante dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° 17-39, ubicado en la carrera 16, con calle 18 y Avenida Carabobo de San Cristóbal, Estado Táchira, exponiendo que el mismo se encuentra ocupado por la parte demandada desde el año 2001, aduciendo que la ultima vez que realizó el pago de los cánones de arrendamiento fue en el mes de junio del 2015, la que implica que los meses de julio, agosto y septiembre del 2015, no los ha cancelado en la oportunidad legal; fundamento su acción en el artículo 40 literal A, del decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, promoviendo en el referido escrito el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio y la notificación realizada por este Tribunal bajo el N° 1937; finalmente estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00). (folios 01 y 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; copia de la notificación judicial signada con el N° 1937, nomenclatura de este Tribunal. (folios 03 al 13).

Por auto de fecha 08 de octubre del 2015, este Juzgado admitió la demanda de desalojo de local comercial, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folio 14).


En fecha 26 de octubre del 2015, la parte demandante y confirió poder apud-acta a los abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.418 y 240.229 respectivamente. (folio 15 y 16).

En fecha 27 de octubre del 2015, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante quien consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa lo cual fue ratificado mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (folio 17 y 18).

En fecha 02 de noviembre del 2015, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el auto dictado en fecha 08 de octubre del 2015 y nula las actuaciones al auto de admisión señalado. (folio 19).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2015, se dio entrada a la presente causa, acordando la contestación de la parte demandada dentro de los veinte (20) días Despacho siguientes a la citación. (folio 20).

En fecha 09 de noviembre del 2015, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informando que le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa, acordado librar compulsa mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2015. (folio 21 y 22).

En fecha 25 de noviembre del 2015, diligenció el ciudadano Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (folio 23 y 24).

En fecha 30 de noviembre del 2015, diligenció la parte demandada quien confirió poder apud-acta a los abogados JESÚS ANTONIO MELO, EFRAIN RODRIGUEZ y JESÚS ZAMBRANO. (folio 25 y 26).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2015, este Tribunal dejó sin efecto en auto de fecha 11 de noviembre de 2015, la compulsa librada y la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 25 de noviembre del 2015. (folio 27).

En fecha 24 de febrero del 2016, fue presentado escrito de reforma de demanda, modificando la cantidad de meses adeudados. (folio 28 y 29).

En fecha 01 de abril del 2016, fue presentado escrito de reforma de demanda, con recaudos. (folios 30 al 43).

En fecha 09 de mayo del 2016, este Tribunal admitió la reforma presentada, acordando la contestación de la parte demandada dentro de los veinte (20) días Despacho siguientes a su citación. (folio 44 y 45).

En fecha 07 de junio del 2016, diligenció el ciudadano Alguacil informando que le fueron suministrados los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (folio 46).

Mediante auto de fecha 16 de junio del 2016, fue acordada la elaboración de la compulsa de la parte demandada. (folio 47).

En fecha 30 de junio del 2016, este Tribunal mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 07 de julio del 2016. (folio 48).

Mediante auto de fecha 07 de julio del 2016, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 30 de junio del 2016, el cual riela al folio 48 del expediente e hizo saber que de no constar prueba alguna en el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda se procedería conforme a lo indicado en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil. (folio 49).



PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa se refiere, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por desalojo de local comercial mediante escrito libelar; en el que la parte demandante expone: que la parte demandante cedió en arrendamiento a la parte demandada un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° 17-39, ubicado en la carrera 16, con calle 18 y Avenida Carabobo de San Cristóbal, Estado Táchira, exponiendo que el mismo se encuentra ocupado por la parte demandada desde el año 2001, aduciendo que la ultima vez que realizó el pago de los cánones de arrendamiento fue en el mes de junio del 2015, la que implica que los meses de julio, agosto y septiembre del 2015, no han sido cancelados en su oportunidad legal; fundamento su acción en el artículo 40 literal A, del decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, promoviendo en el referido escrito el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio y la notificación realizada por este Tribunal bajo el N° 1937; estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00).

Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2016, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al primer requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada GLORIA ESPERANZA ANAYA SÁNCHEZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 29 de junio del 2016, fecha tope para su comparecencia prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, cumpliendo con los extremos contemplados en el artículo 1167 del Código Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:


La existencia de una relación contractual entre las partes.



En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FLORES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.196 contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA ANAYA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.119.240. En consecuencia:

PRIMERA: Hágase entrega a la parte demandante del bien inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial, signado con el N° 17-39, ubicado en la carrera 16 con calle 18 y Avenida Carabobo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas y en el mismo estado en el que lo recibió.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de julio del 2016 (20/07/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Juez

Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 188, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 8450-2016
JJMC/Rogelio G.