REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 28 de junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

SOLICITANTE: MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.521.121.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogada ROSSANA KARINA SANCHEZ OLIGASTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.308.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE: Nº S-8631-2015


DE LA SOLICITUD
La ciudadana, MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS, debidamente asistida de abogada, acude al órgano Jurisdiccional para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento número 195 expedida por la Oficina de Registro civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del año 1960 y Oficina del Registro Principal del Estado Táchira.

Al efecto señala:
.- que en la citada partida de nacimiento, se cometió un error en cuanto a la identificación de la nacionalidad de su difunta madre, identificándola como de nacionalidad VENEZOLANA, cuando en realidad su verdadera nacionalidad era COLOMBIANA, como se evidencia de certificado de bautismo expedido por la Parroquia San Ramón Nonato, El espino Boyacá de fecha 15 de junio del año 2.012, debidamente apostillada en fecha 19 de julio de 2.012 y de copia simple de su cédula de ciudadana y acta de matrimonio número 166, que anexa al presente escrito en original para su vista y devolución.
.- señala que el error en que incurrió el funcionario encargado, le afecta indirectamente, por cuanto la verdadera nacionalidad de su difunta madre es COLOMBIANA y no como aparece en sui partida de nacimiento, VENEZOLANA, adoleciendo la misma de ese error, por lo que la solicitud, obra exclusivamente en su interés.

.- que por lo anterior solicita se ordene la Rectificación de su partida de nacimiento con las determinaciones mencionadas, con la solicitud de copia certificada de la sentencia donde se ordene la rectificación correspondiente, remitiendo la misma a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal de la Jurisdicción del Estado Táchira,

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD
.- copia simple cédula identidad de la solicitante.
.- copia certificada de partida de nacimiento Nro. 195 de la solicitante, de libros de nacimiento del año 1960 de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, expedida por la Oficina de Registro Principal.
.- copia certificada de partida de nacimiento Nro. 195 de la solicitante, signada 195 de libros de nacimiento del año 1960 de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal.
.- certificado de bautismo de la ciudadana MERCEDES VARGAS, expedida por la Parroquia San Ramón Nonato del espino Boyacá, República de Colombia, debidamente apostillada.
.- copia cédula de ciudadanía de la señora MERCEDES VARGAS, de la República de Colombia.
.- acta de defunción expedida por el Registro Civil, signada 532 de actas de defunción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- acta de matrimonio Nro. 166 de los libros de matrimonio de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos MERCEDES VARGAS HERNANDEZ y VALDEMIRO ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil Municipal.


TRAMITE PROCESAL

Riela al folio 17, auto de fecha 28 de abril de 2.015, por el que se da admisión a la presente solicitud, que ordena, la notificación al ministerio Público, oficiar al SAIME, oír la declaración de testigos y solicitar documentos probatorios en relación con lo solicitado, y consignar Gaceta de nacionalización.

Riela al folio 22, diligencia del alguacil de fecha 28 de octubre de 2.015, contentiva de indicación de notificación del ministerio Público.
Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.

MOTIVACION DE LA DECISION
La presente solicitud queda circunscrita a una pretensión de rectificación de acta de nacimiento, de la que señala la actora, adolece de una errónea trascripción al indicarse la nacionalidad de su señora madre como VENEZOLANA, cuando lo correcto es que su nacionalidad es COLOMBIANA, como se evidencia de documentación que anexa.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos. Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al caso, resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
.- copia simple cédula identidad de la solicitante. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad para demostrar la identidad de la solicitante.
.- copia certificada de partida de nacimiento Nro. 195 de la solicitante, de libros de nacimiento del año 1960 de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, expedida por la Oficina de Registro Principal. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comprobar los datos asentados por el hecho del nacimiento de la solicitante, en especial lo relativo a nombre y datos de identificación de su señora madre.
.- certificado de bautismo de la ciudadana MERCEDES VARGAS, expedida por la Parroquia San Ramón Nonato del espino Boyacá, República de Colombia, debidamente apostillada. Esta documental se valora conforme a la indicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el acto del nacimiento de la señora MERCEDES VARGAS, en la localidad y fecha indicada en dicho certificado de bautismo, con la indicación de tratarse de documento con validez en la República Bolivariana de Venezuela, al cumplir la formalidad de apostille.

.- copia cédula de ciudadanía de la señora MERCEDES VARGAS, de la República de Colombia. Se valora como indicio de su nacionalidad original.
.- acta de defunción expedida por el Registro Civil, signada 532 de actas de defunción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al fallecimiento de MERCEDES VARGAS DE ZAMBRANO, se valora como documento administrativo demostrativo del hecho jurídico del fallecimiento de la ciudadana en mención.
.- acta de matrimonio Nro. 166 de los libros de matrimonio de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos MERCEDES VARGAS HERNANDEZ y VALDEMIRO ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil Municipal. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el nombre de la madre de la solicitante.

.- TESTIGOS:
Se tiene que en fecha 12 de julio de 2.016 comparecen los ciudadanos MARIA DE JESUS CAMACHO SANTANDER, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.2.887.218 y EVENCIO QUINTERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-21.766.286, quienes debidamente juramentados señalan haber conocido a la extinta MERCEDES VARGAS, que su nacionalidad al llegar a la República Bolivariana de Venezuela era Colombiana y que al nacimiento de la ciudadana MARY ZULAY ZAMBRANO la extinta Mercedes vargas mantenía su nacionalidad como Colombiana.


DECISION
Conforme a lo solicitado por la accionante y el cúmulo de pruebas analizadas y verificadas, evidencia quien juzga que ciertamente existe una errónea trascripción en el acta de nacimiento de la ciudadana MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS, signada con el número 195 de la Oficina de Registro civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastián para el año 1960, al indicarse la nacionalidad de su difunta madre, Mercedes Vargas como Venezolana, siendo lo correcto para el momento del nacimiento que su nacionalidad era COLOMBIANA y por cuanto tal error, al ser subsanado por vía Judicial, no causa o crea perjuicio a terceros es por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección del acta de defunción señalada.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS de que sea rectificada su partida de nacimiento, signada con el número 195 de los libros de nacimiento de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de indicar que su nacionalidad era COLOMBIANA, al momento del nacimiento de la solicitante.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el acta de nacimiento número 195 del año 1960 asentado en la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que sea asentada la nota marginal que produce la presente rectificación en el sentido de señalar en relación a la extinta MERCEDES VARGAS, su nacionalidad como COLOMBIANA y no VENEZOLANA.

Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016) . Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria titular


Abg. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 179.