REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.027.575, V-9.206.909, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.695.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 22 de febrero de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9438-16-
II
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Andrés Bello de Cordero del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2008, según consta a su decir, en acta de matrimonio número 48, la cual anexaron a la solicitud; que en su unión no procrearon hijos; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Juan Maldonado, carrera 8, calle 3, Edificio Villa del Carmen, Apartamento B-7-3, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2009, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, donde la vida en común no era posible. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 07).-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 14 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-
En fecha 28 de junio de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Decimotercera Auxiliar del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación y recibida en este despacho en fecha 15/06/2016, presentada por los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron con todas las formalidades legales. Es todo…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Juan de Maldonado, carrera 8, calle 3, Edificio Villa del Carmen, Apartamento B-7-3, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de diciembre del año 2009, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-15.027.575, V-9.206.909, pertenecientes a los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 48 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el día 11 de enero de 2016; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha veinticinco de julio del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de diciembre del año 2009 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 48 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, el día 11 de enero de 2016; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 14 de junio de 2.015, plasmada mediante diligencia de fecha 17 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que en fecha 28 de junio de 2016, se hizo presente la Abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, quien actúa con el carácter de Fiscal Decimotercera Auxiliar del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a través de escrito manifestó no tener objeción laguna respecto de la presente solicitud, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JULIAN ALEJANDRO UZCATEGUI MEDINA y DELFA DEL CARMEN SALCEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.027.575, V-9.206.909, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 48 del año 2008, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días de julio de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Beatriz Márquez
Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4941, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-854 y 3190-855, al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria Temporal