REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO y JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.156.668, V-10.164.068, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AGUSTIN GUTIERREZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.487.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 13 de junio de 2.016, quedando inventariada bajo el N° 9501-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2.016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO y JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 21 de marzo del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 068, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron como domicilio conyugal la Avenida Ferrero Tamayo, La Popita, Vereda 1, Casa N° 01-58, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente cada uno de ellos con residencias separadas; que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombre: KAREN DESIREE CHACON GUILLEN, de veintitrés (23) años de edad, del cual anexaron copia fotostática de Partida de Nacimiento y cédula de identidad y LUIS MIGUEL ANGELO CHACON GUILLEN, de diecinueve (19) años de edad, del cual anexaron copia fotostática de Partida de Nacimiento y cédula de identidad; que la armonía conyugal después de un tiempo por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de mutuo acuerdo de separarse y que ha permanecido separados desde el mes de agosto del año 1997 hasta la actualidad. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 13 de junio de 2.016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 12).-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 08 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Secretario Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 15).-
En fecha 22 de julio de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado LAURA GALLANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, quien expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9501-16 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO y JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR, manifiesto a la ciudadana Juez, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Primera Autoridad Civil del Registro Civil (sic) Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Ferrero Tamayo, La Popita, Vereda 1, Casa N° 01-58, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de agosto del año 1997, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-10.156.668, V-10.164.068, V-21.222.982, V-25.602.805, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO, JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR, KAREN DESIREE CHACON GUILLEN y LUIS MIGUEL ANGELO CHACON GUILLEN; así como copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 2228 del año 1996, perteneciente a “LUIS MIGUEL ANGELO”, expedida el 20 de abril de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 542 del año 1993, perteneciente a “KAREN DESIREE”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 068 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO y JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 06 de agosto de 2015; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha veintiuno de marzo del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO y JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de agosto del año 1997 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 068 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO y JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 06 de agosto de 2015; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS USECHE, en su condición de Secretario Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 08 de julio de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 13 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se deja constancia que en fecha 22 de julio de 2016, se hizo presente la Abogado LAURA GALLANTY BERTAGGIA, quien actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público manifestó no tener objeción respecto de la presente solicitud; en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUIS ALFONSO CHACON CARRILLO y JENNY ESPERANZA GUILLEN BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.156.668, V-10.164.068, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 068 del año 1992, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días de julio de dos mil dieciséis.-
AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Beatriz Márquez
Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5091, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-364 y 3190-365, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria Temporal