REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000139
SENTENCIA DEFINITIVA N° 038/2016

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 27 de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Dolores Teresa Montoya Duque, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.745.158, asistida por el Abogado Antonio José Linares Colmenares inscrito en el IPSA bajo el N° 56.186, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, querella funcionarial que tiene como pretensión se ordene a la Zona Educativa Táchira dejar sin efecto el traslado a otro plantel educativo y la restitución como docente de aula en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa.
En fecha 28/10/2015, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2015-000139.
En fecha 02/11/2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 361/2015, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y de la Zona Educativa Táchira.
En fecha 04/11/2016 constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
En fecha 10/05/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el cuarto (5°) día de despacho a las dos y treinta post meridiem de la tarde (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 31/05/2016, constatándose la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia, se declaro desierto el acto.
En fecha 30/06/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el (4°) dia de despacho siguiente a las once antes meridiem (11.00 a.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 07/07/2016, constatándose la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia, se declaro desierto el acto.

II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante, que es docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Adscrita a la Zona Educativa Táchira.
Indica la parte querellante, que ingresó cumpliendo actividades profesionales en la Escuela Bolivariana Juan Bautista Garcia Roa, Código de dependencia: 006736417, Código Plantel: OD00562023, ubicada en el 23 de Enero, Parroquia la Concordia del Estado Táchira.
Refiere la querellante, que en fecha 25/09/2015 fue notificada por la Directora Profesor Aminta de Vera y la Subdirectora Académica Profesora Tibisay Garcia la reubicación a otra unidad educativa. Asimismo le es notificado que debía dirigirse a la dirección de personal de la Zona Educativa.
Que en fecha 28/09/2015 la jefa de la Dirección de Personal de la Zona Educativa la Profesora Damaris Chacon en compañía del Coordinador de las Escuelas Bolivarianas le informaron de la reubicación a otro plantel aduciendo Baja Matricula.
Señala la querellante, que tiene trece (13) años interrumpidos al servicio del plantel, con una convivencia excelente tanto con la comunidad estudiantil, como con los padres y representantes.
Alega la parte querellante, que no se justifica la presunta baja matrícula señalada por la Directora del Personal de la Zona Educativa, donde es un hecho notorio y público que la barriada de educandos es numerosa en todos los niveles.
Refiere la querellante que, no se le permitió seguir firmando en el libro de asistencia de la institución, donde atiende a los escolares de cuarto grado, sección “B”.
Indica la parte querellante, que con la actuación de la Zona Educativa se presente un hecho agraviante, donde este ente ya tenía a disposición un grupo de docentes, prestos a laborar en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa.
La parte querellante como consecuencia de lo anterior solicita, se ordene a la Zona Educativa Táchira, dejar sin efecto la orden de traslado y la restituya a las labores habituales como docente de aula en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa.

DE LA PARTE QUERELLADA:

DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Zona Educativa Táchira y/o el Ministerio de Educación Superior, debieron, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que La querellante en su Condición De Doc IV/ Aula Código: 1124, fue reubicada de la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa Código de dependencia: 006736417, Código de Plantel: OD00562023, no tomando en cuenta la trayectoria en el ejercicio de sus funciones de docente de aula por trece (13) años interrumpidos. A tal efecto, el Tribunal se permite reproducir lo siguiente:
Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar las documentales agradas con la querella funcionarial, de lo cual se deduce lo siguiente:

1.- Al folio 07 del presente expediente cursa anexo Constancia de Trabajo emitido por la Prof. Aminta Barboza de Vera Directora de la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa Código de dependencia: 006736417, Código de Plantel: OD00562023, mediante la cual se hace constar que la querellante labora con el Cargo: Doc IV/Aula, Código: 1124DI. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante se desempeña como docente de aula con un tiempo de servicio de 12 años 08 meses.
2.- Al folio 39 del presente expediente cursa anexo oficio emitido en fecha 14/10/2002, por el Director de la Zona Educativa Táchira, mediante la cual se hace constar que la querellante fue designado para desempeñar el cargo de Doc/Aula, Código: 1121 WI a partir del 16/09/2002./02/2009. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante fue designado para ocupar el cargo de: Doc/Aula, Código: 1121 WI, desde el año 2002.
3.- Al folio 40 del presente expediente cursa anexo acta de otorgamiento de cargo docente en condiciones de ordinario-titular de fecha 16/11/2005, mediante acto de ejecución de la Resolución N° 58 del 16/11/2005, se le otorga a la querellante el cargo de Docente de Aula. Código: 1122DI, en condición de ordinario, en la GE Juan Bautista García Roa. La anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante adquirió la condición de docente de aula.
4.- Al folio 41 del presente expediente cursan anexos recibo de pago de donde se deriva que la querellante ocupa el cargo de: DOC. IV/ AULA 33.33 HORAS DOC, CÓDIGO: 18006736417, la anterior prueba aunque se encuentra en copia simple se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante ocupa el cargo de: DOC. IV/ AULA 33.33 HORAS DOC, CÓDIGO: 18006736417.
5.- A los folios 222 al folio 338 del presente expediente cursa anexo Actas de asistencia de la querellante en el horario comprendido entre 8:00 a.m a 4:00 p.m en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa.

Procede este juzgador a determinar si la querella funcionarial se circunscribe en que si el traslado realizado para la ciudadana Dolores Teresa Montoya Duque, docente en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa, con el Cargo: Doc IV/Aula, Código: 1124DI, por parte de la Zona Educativa Táchira, está ajustado a derecho y si cumple con los requisitos establecido en la ley.
A tal efecto, los traslados de los profesionales de la docencia se encuentran establecidos en el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde establece que:
“El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica. El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.”

Los traslados de los profesionales de la docencia es una situación que se encuentra establecida en el artículo up supra transcrito, que establece como requisitos los siguientes:
1.-Los profesionales de la docencia podrán ser trasladados de una dependencia a otra; En cuanto a este requisito se verificó que la Zona Educativa Táchira, no le asignó a la querellante, la institución educativa a la cual iba hacer trasladada.
Por lo tanto, se determinó la existencia de una vía de hecho, al no existir un procedimiento administrativo previo, y al no asignarle a la querellante el traslado a una institución educativa determinada. En consecuencia, no se cumplió con la exigencia del primer requisito, para que procediera el traslado de una dependencia a otra. Así se decide.
2.-Los profesionales de la docencia podrán ser trasladados para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula; En cuanto a este requisito se verificó que la Zona Educativa Táchira, no le asignó con claridad a la querellante, el cargo de la jerarquía de docente de aula en ninguna institución educativa, donde según iba hacer reubicada.
Por lo tanto, se determina que no se le asignó a la querellante el cargo de jerarquía de docente de aula. En consecuencia, no se cumplió con la exigencia del segundo requisito, para que procediera el traslado al cargo jerárquico de docente de aula. Así se decide.
3.-Los profesionales de la docencia podrán ser trasladados, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica; En cuanto a este requisito se verificó que la Zona Educativa Táchira, al no asignarle con claridad y precisión a la querellante, la institución educativa donde iba hacer trasladada, de la misma forma no le fue asignada las horas académicas que debía realizar.
Por lo tanto, se determina que no se le fue asignado el tiempo de dedicación de la categoría académica. En consecuencia, no se cumplió con la exigencia del tercer requisito, para que procediera el traslado con el debido tiempo a dedicar y su respectiva categoría. Así se decide.

En cuanto a las actas de asistencia de la querellante, se verificó que no le fue permitido firmar en el libro de asistencia de la institución, donde mediante recibo de pago de fecha 10/07/2015 correspondiente a la quincena 13 del año 2015, se verificó que la querellante es parte de la nomina de la dependencia: G E- JUAN BAUTISTA GARCIA, Código: 18006736417 ostentando el cargo: Doc. IV/Aula, Código: 1124DI, constituyendo estas actuaciones vías de hecho en contra de la querellante. Y así se decide.

Por lo tanto se determina, que el traslado realizado a la querellante, no tenía institución educativa de destino y al tratarse de una vía de hecho, donde no existe un procedimiento previo que conste el traslado a una determinada institución de enseñanza, que se hubiere indicado que se trasladaba para ejercer un cargo de la misma jerarquía, con la misma carga horaria, y la misma situación de ejercicio de la docencia que tenía en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa, con el Cargo: Doc IV/Aula, Código: 1124DI, no existe acto administrativo de traslado que establezca las condiciones en que va a ejercer la docencia a la nueva institución que se traslada, más aún no está demostrado en autos a que Institución se traslada, por lo tanto, se declara nulo el traslado y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando en la Escuela Bolivariana “Juan Bautista García Roa. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se Declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Dolores Teresa Montoya Duque, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.745.158, asistida por el Abogado Antonio José Linares Colmenares inscrito en el IPSA bajo el N° 56.186, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
SEGUNDO: Se Declara Nulo el traslado realizado por la Zona Educativa del Estado Táchira. Por lo tanto, se ordena que la querellante sea reubicada en la Escuela Bolivariana “Juan Bautista García Roa”, en el cargo que venía desempeñando como Doc. IV/Aula, Código: 1124DI, manteniéndose en el lugar donde ejerce la docencia, sin realizar traslados sin el debido proceso y que no cumplan con los parámetros previstos en el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala