REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000071
SENTENCIA DEFINITIVA N° 039/2016

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 8 de junio de 2015, este Juzgado Superior, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, representante judicial del ciudadano Abraham Jackson Tercero Blanco, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.556.436, en contra de la Orden Administrativa N° 19.224 de 20 de mayo de 2015, efectuada por el Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana General Néstor Luis Reverol, quien recomendó separar a su representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113, en concordancia con el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo el 9 de junio de 2015 mediante se le da entrada.
En fecha 19/06/2015, mediante sentencia interlocutoria N° 158/2015 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando notificar a la Procuradora General de la República, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz.
En fecha 31/03/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 07/04/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos, donde el Juez indico a las partes, que la presente causa queda abierta al lapso de promoción de pruebas conforme al articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 24/05/2016, mediante sentencia interlocutoria N° 105/2016, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha 21/06/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, donde el 28/06/2016, se reprogramo la misma debido al cambio de horario con ocasión al racionamiento eléctrico a nivel nacional, para el quinto (5°) día siguiente, audiencia ésta que se efectuó el día 06/07/2016, con la asistencia únicamente de la parte querellante quien realizó sus alegatos.

II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Que su representado egresó a ña Escuela de Formación de Guardias Nacionales G/D “VICTOR ANSELMO FERNANDEZ ESCOBAR” en fecha 01/08/2007, perteneciente a la promoción “4 de febrero de 1992”, desempeñándose para ese entonces como flautista tranversa de la Banda Marcial de la Esguamac, Cordero.
Que de las entrevistas tomadas al personal militar de esa casa de estudios, que conformo la comisión con destino a la 21 Brigada de Infantería con sede en la ciudad de San Cristóbal, afirma que las mismas no fueron claras, firmes y/o fluidas, que no aprobaron elementos de convicción o elementos probatorios determinar la conducta de su representado, en el supuesto de hecho del articulo 117, aparte 42 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinario N°6, y con respecto a las pruebas documentales que no hicieron plena prueba es decir, no fueron idóneas.
Que tanto el sustanciador como la asesora jurídica, no señalaron la legalidad, pertenencia, necesidad y utilidad de los medios probatorios (testifícales y documentales), que fueron en le expediente administrativo disciplinario CG-IG-AJ-DE-004 de fecha 4 de diciembre de 2014, violándose así el derecho a la defensa de su representado.
Que el sustanciador como la asesora jurídica, se circunscribieron a ofrecer en 21 párrafos, una relación de elementos probatorios, sin establecer la necesaria vinculación que de ellos emana, para atribuirle participación concreta y terminante a su representado.
Que el sustanciador como la asesora jurídica, ofrecieron como medio de prueba “la entrevista del encusado”, cuando la misma es un medio de defensa trayendo como consecuencia la violación al debido proceso, la presunción de inocencia y la posibilidad que tiene encusado de no declarar en su contra.
Que el 20/04/2015, se celebro el Consejo Disciplinario, donde ese cuerpo colegiado decidió de separar de la Fuerza Armada a su representante, sin tomar en cuenta el escrito de descargo ni el escrito de promoción de pruebas.
Que los artículos referenciados por la accesoria jurídica, no tienen nada que ver con la supuesta conducta en que incurrió su representado, en referencia a los artículos 8 de la Ley Orgánica de lla Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el articulo 6 del Reglamento Disciplinario N° 6, conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 141 del Reglamento Disciplinario N° 6, lo cual el ultimo articulo hace referencia a un oficial y su representado pertenece a la tropa profesional.

Por ultimo manifestó que existe violación al debido proceso, de conformidad con el articulo 49, en consecuencia que ha subvertido el orden procesal administrativo, al darle la cualidad y/o condición de oficial a su representado cuando en realidad no lo es, sino un tropa profesional, que el acto administrativo, no cumplió con lo establecido con los artículos 9,18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto es nulo por incurrir en los vicios y violar los principios y derechos constitucionales que indico: vicio de inmotivación, vicio en la base legal, vicio de abuso de poder, vicio de desviación de poder, vicio de suposición falsa de hecho y de derecho, violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa, violación del principio de globalidad de la decisión, violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, violación de jurisprudencia administrativa y violación del principio de expectativa plausible.

DE LA PARTE QUERELLADA:
En la presente querella interpuesta, la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana como la Procuraduría General de la Republica, no dieron contención a la querella siendo las mismas notificadas, lo cual este Tribunal determina las misma tenían conocimiento que en este Juzgado Superior corría acción judicial en su contra, sin embargo la querella funcionarial se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

1) Del folio 15 al 17 se encuentra Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 2 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 7, Tomo 12 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de apoderado del abogado en ejercicio José Florencio Campos Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, otorgado por el ciudadano Abraham Jackson Tercero Blanco Pulido miembro del componente Guardia Nacional Bolivariana S/1ro/i, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.436.
2) Del folio 18 consta copia certificada de la Orden Administrativa N° 19.224, con NRO. GN. 79.035, de fecha 20 de mayo de 2015, donde se ordena separar al querellante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
3) Del folio 98 al 137, consta copia simple de la Directiva que regula la sustanciación de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana signada con el alfanumérico: MPPD. INGEFANB-DINV.001-13.
4) Del folio 17 al 18, copia simple de escrito de descargo de fecha 24/02/2015 y 02/03/2015.
5) Del folio 149 al 162, se desprende copia simple de la sentencia N° 00051 del 11/01/2006 de la Sala Político Administrativa.
6) Al folio 163, consta en original notificación de fecha 18/02/2015, al ciudadano Abraham Jackson Tercero Blanco a los efectos que será sometido a Consejo Disciplinario.
7) Del folio 164 al 184, consta copia simple de entrevista rendidas por el personal militar, integrantes del conjunto de gaitas.
8) Del folio 185 al 193, se desprende documentos de Felicitaciones varias de distintas datas suscritas por distintos Oficiales integrantes de dicha Unidad Militar.
9) Del folio 194 al 203, copia simple del informe final de fecha 19/12/2014, suscrito por el Oficial Sustanciador Armando José Velazquez González.
10) Del folio 204 al 205, copia de la decisión del Ministerio Público, signado con el alfanumérico MPN° DRD-3-152-2002 de fecha 03-05-2002
11) Del folio 206 al 209, copia simple de la opinión jurídica signada con el alfanumérico DE-EFGNB-GDVAFE-AJ002, de fecha 14/12/2014, suscrita por la ciudadana Mayor Asesor Jurídico de la ESGUARNAC-Cordero.
A los puntos 1, 2, 3, 6, 7, 9 y 11, dichos instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, y por ser emitidos por una autoridad pública gozan de legalidad y legitimidad, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se apreciarán de conformidad a lo que se señalará mas adelante en la presente sentencia.
Del punto 4, de conformidad con el artículo 429, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se le otorga pleno valor probatorio, ya que nunca la parte querellada, impugnó en el lapso previsto tal instrumento.
De los punto 5, 10, este Tribunal considera que dichas pruebas no son relevantes en el presente asunto, ya que las misma no hacen referencia alguna a la nulidad del acto administrativo el cual se esta impugnando. Por lo tanto, no se les otorga valor probatorio.
A las pruebas identificadas con el No.- 8, se les otorga valor probatorio por no ser impugnadas y provenir de una autoridad pública, gozando de legalidad y legitimidad.
IV
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y la Procuraduría General e la República, debieron, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”


En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.
V
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Comandancia General del Ejercito y la Procuraduría General de la República, la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
VI
PUNTO PREVIO
Este Tribunal menciona que por error involuntario en la sentencia interlocutoria N° 158/2015, de fecha 12 de junio de 2015, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo lo correcto Ministerio de la Defensa, pero consta en el expediente notificación a la Procuraduría General de República, la cual defiende los intereses de la República, y a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue la que dictó administrativo impugnado y era la que tenia de carga de remitir el expediente administrativo, por lo tanto y como consta las notificaciones la cual una representa los intereses jurídicos de la Repúclica y la otra tiene una carga procesal, en consecuencia este Tribunal considera que en la presente querella no se esta violando en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Así decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe a determinar si la Orden Administrativa N° 19.224 de 20 de mayo de 2015, efectuada por el Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana General Néstor Luis Reverol, mediante la cual se ordena la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Sargento Primero Abraham Jackson Tercero Blanco Pulido (querellante), se encuentra ajustada a derecho, fundamentado tal acto con el articulo 117 apartes 42 y 48 del Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, y dentro de los alegatos de la defensa se encuentra:
• Vicio del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.
• Vicio de suposición falsa de hecho y derecho.
Para ello se verifica la conducta del funcionario investigado fue determina de conformidad a su proporcionalidad, en este sentido, la cual conducta investigada fue: “…con la finalidad de realizar presentación musical en la inauguración del pesebre de dicha unidad, según información aportada por precipitado Oficial Subalterno, el S1. BLANCO PULIDO ABRAHAM JACKSON TERCERO, Cédula de identidad Nro. V-15.566.436. (Vocalista de la Agrupación), durante la actuación interpreto un verso improvisado cuyo contenido evidencia una murmuración en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB), ya que expreso lo siguiente: “ MI COMAE DECÍA DONDE ESTAN LOS REALES, ESTÁN EN EL BANCO O EN LOS CRIMINALES, PORQUE EN EL BANFANB A MI ME LOS ROBARON”…”, por los hechos antes descritos se procedió a investigar la medida disciplinaria del querellante, en consecuencia a lo anterior se analiza lo siguiente:
Del vicio de del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación:
El artículo 110 del Reglamento Disciplinario N° 6, especifica lo siguiente:
“Articulo 110: Las faltas se clasifican según intensidad en leves, medianas y graves…”
De lo anterior el mismo reglamento en su artículo 116 apartes 23 y 24 del Reglamento supra mencionado indica:
“Articulo 116: Se consideran como faltas medianas de un militar:
-Referirse al superior en forma incorrecta o intentar el descrito de sus camaradas o inferiores, ante militares o civiles;
-Ofender, provocar o desafiar a su igual o subordinado, con palabras, gestos o acciones, siempre que no constituyan delito;…”
De lo anterior, tenemos que el funcionario investigado fue separado por medida disciplinaria de la Fuerza Armada Nacional por infringir el articulo 117 apartes 42 y 48 del Reglamento Disciplinario Nro. 6 la cual indica:
“Artículo 117: Se consideran faltas graves en un militar:
-Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea, opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades;
-Conducirse de modo inconveniente y sin compostura en el cuartel o en la calle, faltando a los preceptos de la buena educación;”.
Este Juzgador analizando lo anterior, aprecia que la conducta realizada por el funcionario investigado, no esta enmarcada con lo establecido en el acto administrativo efectuado, es decir, que la administración esta imponiendo una sanción en un grado más alto a la que corresponde. En tal sentido, se observa que la falta cometida por el querellante, esta enmarcada como falta mediana, tal como lo establece el articulo 116 del Reglamento Disciplinario N° 6 apartes 23 y 24, en consecuencia, se puede dilucidar que la administración actuó de manera desproporcionada, al aplicar una sanción al funcionario querellante cuando esa no era la indicada, por lo que se considera que el acto administrativo existe una violación del principio de la proporcionalidad.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que el derecho sancionador funcionarial tiene como función primeramente netamente correctiva, es decir, se debe aplicar una sanción cuando un funcionario hubiese cometido una falta buscando siempre la corrección y en el caso de que la falta sea muy grave proceder a aplicar la separación o destitución del cargo.
Otros de los principios establecidos es que la sanción debe ser proporcional con la falta cometida, en sentido, este Juzgador determina que con la actuación del funcionario investigado, no entrañan perjuicios a los intereses del País, comprometer la disciplina o crear conflictos entre autoridades, tal como lo establece el artículo 117, parágrafo 42, así como considera este Juzgador que la conducta desplegada por el funcionario investigado no puede ser considerada o enmarcada como Conducirse de modo inconveniente y sin compostura en el cuartel o en la calle, faltando a los preceptos de la buena educación, como lo prevé el artículo 117, aparte 48, en consecuencia, no existe la debida aplicación y proporcionalidad con la falta cometida. Así se decide.
Del vicio de suposición falsa de hecho y derecho:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).
Aunado a lo anterior, el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto (ver sentencia N° 00037 publicada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, caso: Carmen Zenaida Flores Gámez).
Partiendo de lo anterior, se observa del expediente judicial contentivo del juicio Orden Administrativa N° 19224, emanada de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana donde ordena a separar a funcionario investigado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, de conformidad con el articulo 117 apartes 42 y 48 del Reglamento Disciplinario N° 6, este Tribunal considera que lo resuelto en la medida tomada por la Comandancia antes mencionada, no se suscribe con la realidad con los hechos realizados por el querellante, lo cual produce una alteración de los hechos en cuestión, es decir el acto administrativo ut supra, infiere que el querellante realizo una falta grave, lo que se considera como contrario, ya que la actuación realizada es considerada como una falta mediana de conformidad con los articulo 116 apartes 23 y 24, observándose un vicio de hecho, y del vicio falso supuesto de derecho, se observa que la administración en sede administrativa, tomo como base legal normas de mayor sanción a las que debían que tomarse, perjudicando de manera directa los derechos del querellante, como fue la separación de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, lo anterior permite concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado. Así se decide.
De esta manera, estima que el procedimiento en la investigación administrativa disciplinaria aplicado al ciudadano S/1 Abraham Jackson Tercero Blanco Pulido, antes mencionado no se aplicó ajustado a derecho, por cuanto el acto administrativo esta viciado conforme al principio de proporcionalidad, discrecionalidad y adecuación y principio de suposición del faso supuesto de hecho y derecho, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En lo que respecta a lo demás alegatos esgrimidos por el querellante, considera, este juzgador innecesario tal pronunciamiento por haberse declarado la nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
En consecuencia, se anula el acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2015, por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana bajo Orden Administrativa 19224, quien recomendó separar a su representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113, en concordancia con el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y se declara con lugar la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Por último y visto que la presente decisión, salio fuera del lapso se ordena a notificar a las partes de las mismas. Así se ordena.
VIII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, actuando en su carácter de apoderada del S/1ERO de la Guardia Nacional ciudadano Abraham Jackson Tercero Pulido Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.436. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara, la nulidad de la Orden Administrativa N° 19224 de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena, la reincorporación del ciudadano Abraham Jackson Tercero Pulido Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.436 al cargo que venía desempeñando para el momento de la medida disciplinaria, es decir, Sargento con el rango 1ERO de la Fuerza Armada de la Guardia Nacional.
TERCERO: Se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, desde la orden de paso a retiro como medida disciplinaria hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No se ordena, la condenatoria en constas por la naturales del presente proceso judicial.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria



Abg. Yorley Marina Arias Patiño

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.)

La
Secretaria



Abg. Yorley Marina Arias Patiño

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