REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 29 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 37285
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTES: JESUS MANUEL SALCEDO CARDOZO Y DEISY KARINA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.988.064 y V-18.860.274.
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de Junio de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: JESUS MANUEL SALCEDO CARDOZO Y DEISY KARINA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.988.064 y V-18.860.274. En su orden, asistidos por la abogada DAYSA GABRIELA MEDINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.448. Anexo: copia de cédula de identidad de los solicitantes, Certificación de Acta de Matrimonio.
En fecha 17 de Junio de 2016, se admitió la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 508 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, una vez conste en auto se fijara la Única Audiencia.
En fecha 17 de Junio de 2016, se presento el alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Firmada
En fecha 18 de julio de 2016, se fijo el día 27 de julio de 2016, a las 02:00 pm de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.
En fecha 27 de julio de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código Civil, en su artículo 185-A; establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL SALCEDO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.988.064 y DEISY KARINA MARTINEZ MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRo. V.-18.8602.274.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Torbes del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 118.
En cuanto a : (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), 1) LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores, 2) LA CUSTODIA: será ejercida por la madre 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) MEN¬SUALES, como obligación de manutención del padre para los hijos, ambos padres se obligan a dar en épocas escolares y navideñas el doble de las cantidades antes estipuladas; así como contribuir con los gastos de medicina y vestido de nuestros hijos, tal y como se evidencia en acta de obligación de manutención que firmamos en la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Publico del Estado Táchira, en fecha 08 de Marzo del año 2016,. 4) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambos progenitores tendrán un régimen de convivencia familiar amplio, y la progenitora se compromete a facilitar las visitas que se realicen recíprocamente, mientras no resulten interrumpidos el horario de sus activi¬dades escolares, educativas y horas de sueño; pudiendo pasar vacaciones escolares y navideñas junto a su hija. Se informa a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy se publicará el integro de la sentencia. Es todo conforme leyeron y firmaron. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, el día veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN.
Jueza Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. DIANA ESPINOZA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Exp. Nº 37285/BIG.-
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