REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de julio de 2016
205º y 157º



ASUNTO: 37373
PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO PEREZ MORA y LIVIA TERESA PACHECO ROJAS
BENEFICIARIO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.),
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE COMPRA.

Los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ MORA Y LIVIA TERESA PACHECO ROJAS, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 10.743.119 y V.-23.150.251, solicitan AUTORIZACIÓN DE Compra, en beneficio e interés de los adolescentes (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), Admitida la solicitud y cumplidos los requerimientos exigidos en el auto de admisión, se procedió a realizar la audiencia única establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, revisado como ha sido la copia certificada presentada, se ADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, y se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

En el caso bajo estudio infiere esta Juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por las partes solicitante, que los adolescentes (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), que corre inserta a los folio 6 y 7 serán los beneficiarios de la compra del inmueble; razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COMPRA DEL INMUEBLE Una (01) unidad de vivienda, signada con el Nº 11, ubicada en el DESARROLLO PRIVADO TERRAZAS DE LA CASTELLANA, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con los siguientes linderos y medidas: Unidad de vivienda Nº 11: es de Tipo B, comprende un área de terreno común de uso exclusivo de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2) aproximadamente, con un porcentaje de 0,9936% con el numero catastral 20-23-04-U01-017-001-006-011-P00-000 y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la primera vía interna, mide Cinco Metros (5,00 Mts); SUR: Con la Unidad de Vivienda Nº 9, mide Cinco Metros (5,00 Mts); ESTE: Con la Unidad de Vivienda Nº 12, mide Dieciocho Metros (18,00 Mts); OESTE: Con la Unidad de Vivienda Nº 10, mide Dieciocho Metros (18,00 Mts) y constan de tres niveles: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, baño, patio y área de oficios. PRIMERA PLANTA: Un estudio con baño, un star para televisión con baño. SEGUNDA PLANTA: Una habitación con baño y terraza, cuenta además con garaje descubierto para un vehículo, tiene aproximadamente ciento Cincuenta Metros Cuadrados de Construcción (150 Mts2) del desarrollo privado denominado TERRAZAS DE LA CASTELLANA y cuyo documento de condominio, se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado, bajo el Nº 37, Tomo 39, Protocolo 1, de fecha 30 de junio de 2005. Con posterior Reforma anotada bajo el Nº 23, Tomo 019, Protocolo Primero, Folios 1/20, de fecha 27 de marzo de 2008, el inmueble dado a nuestro hijos menores nos pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha Trece (13) de marzo de Dos Mil Doce (2012), inscrito bajo el Nº 2009.2599, Asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 440.18.8.3.3288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 Y AUTORIZA al ciudadano FELIPE ANTONIO PEREZ MORA, titular de las cedula de identidad Nros. V.- 10.743.119, para que proceda en nombre y representación de su hijos los niños (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), A ADQUIRIR Una (01) unidad de vivienda, signada con el Nº 11, ubicada en el DESARROLLO PRIVADO TERRAZAS DE LA CASTELLANA, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, cuyos datos de registro de linderos y medidas se dan aqui por reproducidos los cuales constan en la solicitud. Reservándose el derecho a usufructo de por vida hasta la fecha de su fallecimiento a los ciudadanos FELIPE ANTONIO PEREZ MORA Y LIVIA TERESA PACHECO ROJAS, titulares de las cedula de identidad Nros. V.- 10.743.119 y V.-23.150.251. Así mismo en este mismo acto se deja constancia de que los bienes muebles que conforman el equipamiento del bien inmueble vendido en este acto son para uso exclusivo para beneficiario y cedidos en plena propiedad y posesión los cuales fueron debidamente identificados en la solicitud cuyas características y datos del inmueble están identificadas en esta solicitud
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, el 28 de julio de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.



ABG. MARIA ALEXANDRA RAMIREZ
Secretaria



Exped. N° 37373
MR/ leo.-