REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 29 de julio de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 34686

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: LEIYUMAR ONTIVEROS DE RAMIREZ Y DANDRY WLADIMIR RAMIREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-16.125.488 y V- 10.163.724.

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 02 de diciembre 2015, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos LEIYUMAR ONTIVEROS DE RAMIREZ Y DANDRY W3LADIMIR RAMIREZ MORENO, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V.-16.125.488 y V- 10.163.724, asistidos por el Abogado KAROL ALICE RAMIREZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 111.012. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de la cedula de los solicitante.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2016 de junio de se fija el día (25) de julio 2016 las diez y media (10:30 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.

En fecha 25 de julio de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos LEIYUMAR ONTIVEROS DE RAMIREZ y DANDRY WLADIMIR RAMIREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.125.488 y V.- 10.163.724.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos ONTIVEROS DE RAMIREZ LEIYUMAR y RAMIREZ MORENO DANDRY WLADIMIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.125.488 y V.- 10.163.724.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 08 de Diciembre del 2000, según Acta de Matrimonio número 110.
En cuanto a los hermanos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda:

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: En relación a la obligación de manutención queda establecido que el padre cancelara la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la progenitora; en el mes de agosto por concepto de gastos escolares el padre comprara los uniformes escolares y la madre comprara los útiles escolares, siendo alternado en años posteriores, en el mes de diciembre el padre comprara los estrenos navideños de la festividad del 24 de diciembre y la madre el del 31 de diciembre, siendo alternado en años posteriores y cancelara el 50% de los gastos médicos previo soporte de informes, recipes y facturas medicas; y en la medida de sus posibilidades económicas los dotara de ropa de uso diario.
PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA, será compar¬tida entre ambos padres.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasaran con la madre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el padre o viceversa. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños se¬rán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se divi¬dirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el pa¬dre, y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los días (29) días del mes de julio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 34686 /SARA.-