REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 29 de julio de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 26246

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SOLICITANTES: MERCEDES DEL VALLE ROSALES MEDINA Y ANDY DEISMER CONTRERAS MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.639.749 V-15.156.299

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROSALES MEDINA Y ANDY DEISMER CONTRERAS MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.639.749 V-15.156.299, en escrito de fecha 11 de agosto de 2014, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; anexando copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en fecha 14 de agosto del 2014 la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención de los hijos habido en el matrimonio.
En diligencia de fecha 27 de enero del 2016, el ciudadano: ANDY DEISMER CONTRERAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-15.156.299, asistido de la abogado, LILLIAM GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.018, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges MERCEDES DEL VALLE ROSALES MEDINA Y ANDY DEISMER CONTRERAS MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.639.749 V-15.156.299, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de Diciembre de 2005, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 469.
En cuanto a sus hijos: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante su unión conyugal, PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, ambos cónyuges están claros que les corresponde tan importante gestión referida a la orientación y el amor derivada de la convivencia y la formación de sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CONTRERAS ROSALES, DE LA CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Tan extraordinaria tarea de común y libre acuerdo se decidió que los hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permanecerán en el domicilio conyugal con la madre, corresponderá a este tan sensible pero importante misión de día a día con sus hijos, por lo que se someterán de manera irrestricta a lo establecido en la norma especial en lo previsto en el Art 359. Ejercicio de la responsabilidad de crianza, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Quedando determinado claramente que los hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirán viviendo en el domicilio con su madre lugar que consideran su hogar, donde ejercen la custodia y responsabilidad de crianza, siendo esta ejercida sin lugar a duda por la madre como ha venido ejerciendo hace algunos meses; ya que para el ejercicio de la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los prenombrados cónyuges ANDY DEIMER CONTRERAS Y MERCEDES DEL VALLE ROSALES MEDINA, padres de los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convinieron en un régimen de convivencia familiar abierto y es por esto que el padre podrá visitar a sus hijos, sin que estas visitas de ningún modo altere e interrumpa las horas de sueño, alimentación, estudios, o actividades de carácter escolar, religioso y horas de recreación, ya que lo primero para ambos es la estabilidad emocional de sus hijos, su desarrollo evolutivo y psicológico, a tenor de lo previsto en la norma prevista en el At 373. Fijación de régimen de convivencia familiar: el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. En el caso particular ambos padres decidieron que el régimen de convivencia será abierto y el padre, ANDY DEISMER CONTRERAS visitara regularmente a los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siempre que dichas visitas no interfieran en las horas de descanso nocturnas, horas de clase es decir horas escolares, actividades religiosas, eventos familiares, actividades deportivas y recreacionales en general debiendo participar telefónicamente a la madre la visita y el tiempo de duración o el tiempo (fechas y días que pretende llevárselos a compartir). OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cónyuges decidieron establecer los términos de la obligación de manutención correspondiente a sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando claramente determinado que sus hijos seguirán viviendo en el domicilio conyugal en custodia de su madre y el cumplimiento de la obligación de manutención se estableció y será la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales, quedando acordado que en fechas especiales como lo es, septiembre y diciembre se incrementara la obligación de manutención en la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en beneficio de los niños, para que la madre quien ejercerá la custodia y responsabilidad de crianza, complemente y realice el resto de las compras de los útiles, uniformes en la época escolar y para el mes de diciembre, el padre se comprometió a comprarles la ropa, correas, medias, interiores, zapatos y demás accesorios de navidad y su correspondiente regalo, preferiblemente educativo. De tal manera que, cumplidos los fundamentos en las instituciones familiares previstos en la LOPNNA sobre la obligación de manutención fundamentado en sus artículos 365 y 366.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los (29) días del mes de JULIO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.




Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

















Exp. N°27099
Nakary*