REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 29 de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 26246
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ZULEIMA DELGADO DELGADO Y NESTOR LEONEL CUENCA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.989.157 V-16.778.189
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 04 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 2011.
Los ciudadanos ZULEIMA DELGADO DELGADO Y NESTOR LEONEL CUENCA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.989.157 v-16.778.189, en escrito de fecha 26 de junio de 2014, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; anexando copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en fecha 30 de junio del 2014 la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención de los hijos habido en el matrimonio.
En diligencia de fecha 11 de marzo del 2016, la ciudadana: ZULEIMA DELGADO DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nros V-18.989.157, asistida de el abogado, Hernán José Figueroa Aguilera, solicitaro la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ZULEIMA DELGADO DELGADO Y NESTOR LEONEL CUENCA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.989.157 v-16.778.189, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guásimos, en fecha 29 de Septiembre de 2007, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 135.
En cuanto a su hijo: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos padres la ejercerán. SEGUNDO: CUSTODIA, la tendrá la progenitora ciudadana ZULEIMA DELGADO DELGADO, habitara con el niño en la casa que les fuese construida por el convenio Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira- Gran Misión Vivienda Venezuela en la siguiente dirección: Sector la Blanca, brisas del Páramo, N° 52, en la que el progenitor visitara y buscara a su hijo. TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tendrá un régimen abierto, fijándose dos fines de semana de cada mes, en los cuales el referido progenitor buscará a su hijo para que comparta con él y su familia, así como a los sitios de recreación. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano NESTOR LEONEL CUENCA HERNANDEZ, antes identificado, se obliga a sufragar los gastos correspondientes a la misma (comida, vestido, educación y salud), para lo cual se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0175 0227 1200 6171 5405, de la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la progenitora antes señalada. Igualmente, el señalado progenitor, previa notificación oportuna y directa de la progenitora, se compromete a sufragar dentro de sus posibilidades económicas, cualquier emergencia de salud sobrevenida que pudiese presentar el niño. Igualmente, asume la responsabilidad de suministrar adicionalmente, tres veces al año, lo necesario para la adquisición de ropas y calzados. Así mismo, el referido progenitor, se compromete a suministrar el doble de la cantidad que sufragará mensual, en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de recreación y fiestas decembrinas.
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los (25) días del mes de JULIO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. N°26246/ Nakary*
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