INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 09-07-2016, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado: BENJAMIN RAMIREZ FLOREZ, Colombiano, natural de Salazar de las Palmas, Republica de Colombia, Titular de la Cedula de Residente E.-84.479.906, edad 54 años, nacido en fecha 02-08-1965, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Veradales, vía principal, frente a los galpones de criadero de pollos, casa sin numero, Municipio San Judas Tadeo de Estado Táchira, Teléfono 0416-7766164 acordada por el Tribunal a su digno cargo, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.T.P.C. (se omite por disposición de ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.E.A.A (se omite por disposición de ley).ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
“…omisis…. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”
Solicitada por el abogado JOCSAM DELGADO en su condición de fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano BENJAMIN RAMIREZ FLOREZ quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.T.P.C. (se omite por disposición de ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.E.A.A (se omite por disposición de ley) tal y como consta en el ACTA de fecha 08-07-2016; y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal tal y como consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 08-07-2016 donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio esgrimido en la Sentencia N° 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que en uno de sus extractos refiere:
“…QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSION CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD, AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCION, UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA...” emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS HECHOS

En fecha Ocho (08) de julio de 2016, siendo las diez (10:00 PM) de la noche, se recibió llamada telefónica del representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogado JOCSAM DELGADO, donde solicita al Juez sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por vía de excepción de conformidad con el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte en contra del ciudadano BENJAMIN RAMIREZ FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de Las Palmas, República de Colombia, de 54 años de edad, nacido en fecha 08-08-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en entrada de Umuquena, Aldea Veradales casa sin número al frente de los galpones de criaderos de pollo, Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. E-84479906, por presuntamente estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su primer aparte con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de las M.T.P.C., de 09 años de edad, A.E.A.A. de 10 años de edad.-
Ahora bien el Ministerio Público señaló los siguientes elementos de convicción: la denuncia interpuesta por la ciudadana ELBIA AGUIRRE en fecha 08-072016, la declaración de la niña A.E.A.A, la entrevista de la niña M.T.P.C, la inspección técnica en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas, entrevista de la madre de la niña M.T.P.C, ciudadana ANA CUADROS, entrevista de la docente MARIANA CORDOBA, reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Zolange García de Santos a las niñas, donde deja constancia de las lesiones que presentan en sus zonas genitales y el acta de fecha 08 de julio de 2016, donde los funcionarios del CICPC DE La Fría solicitan a la Fiscalía 16 se tramite una orden de aprehensión por urgencia y necesidad, la cual fue solicitada vía telefónica por el ABG. Jocsam Delgado y acordada por este Tribunal siendo las diez (10:00 p.m) de la noche y procedieron los referidos ciudadanos a materializar la misma.-

SOLICITUD DE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha: 09-07-2016, siendo las (10:00 pm) horas de la noche, fue solicitada por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG JOCSAM DELGADO, la aprehensión judicial del ciudadano: BENJAMIN RAMIREZ FLOREZ quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.T.P.C. (se omite por disposición de ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.E.A.A (se omite por disposición de ley vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, vía telefonica siendo las diez de la noche del día 08-07-2016 y motivada en fecha 09-08-2016.- En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consignó al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta bajo el No.MP-313757-16 a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la solicitud, a saber:

la denuncia interpuesta por la ciudadana ELBIA AGUIRRE en fecha 08-072016, la declaración de la niña A.E.A.A, la entrevista de la niña M.T.P.C, la inspección técnica en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas, entrevista de la madre de la niña M.T.P.C, ciudadana ANA CUADROS, entrevista de la docente MARIANA CORDOBA, reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Zolange García de Santos a las niñas, donde deja constancia de las lesiones que presentan en sus zonas genitales y el acta de fecha 08 de julio de 2016, donde los funcionarios del CICPC DE La Fría solicitan a la Fiscalía 16 se tramite una orden de aprehensión por urgencia y necesidad, la cual fue solicitada vía telefónica por el ABG. Jocsam Delgado y acordada por este Tribunal siendo las diez (10:00 p.m) de la noche y procedieron los referidos ciudadanos a materializar la misma.-
Razones por las cuales, el representante fiscal solicita se ratifique la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado JOCSAN DELGADO en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor público abogado: ABG. WILLY MEDINA. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.T.P.C. (se omite por disposición de ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.E.A.A (se omite por disposición de ley y siendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: BENJAMIN RAMIREZ FLOREZ fue aprehendido por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 08-07-2016, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 10-10-15 de igual forma, el representante de la vindicta publica en este acto, solicito la RATIFICACION de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. El imputado se acogió al precepto constitucional, La defensa técnica solicitó se revisarán los extremos del artículo 236 y se le otorgara una medida de posible cumplimiento y menos gravosa a su defendido y solicito diligencias de investigación.
Este Sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por éste Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada vía telefónica y excepcionalmente y por ACTA de fecha 09-07-2016, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por el Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos al CICPC San Cristóbal, quienes deberán trasladar al imputado al Centro Penitenciario de Occidente II. Se ordena la experticia BIO PSICO SOCIAL LEGAL PARA EL IMPUTADO Y PARA LA VICTIMA, LÍBRESE OFICIO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, SE ORDENA LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA PARA EL IMPUTADO Y LAS VICTIMAS, LÍBRESE OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, Se admite la Prueba Anticipada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: BENJAMIN RAMIREZ FLOREZ quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.T.P.C. (se omite por disposición de ley) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.E.A.A (se omite por disposición de ley).- SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se ordena como centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiatrica por la Medicatura Forense al Imputado y a la victima. Líbrese Oficio.
QUINTO Se ordena la práctica de la Experticia biopsicosocial legal para el imputado y las victimas, por parte del equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia, líbrese oficio.
SEXTO: Se admite LA PRUEBA ANTICIPADA y se fija para el día MARTES 20-07-2016 A LAS 2 P.M DE LA TARDE, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014. se ordena oficiar a la DAR TACHIRA Y A INFORMATICA PARA QUE FILMEN Y REALICEN VIDEO CONFERENCIA Y SE ORDENA QUE LAS NIÑAS SEAN ACOMPAÑADAS Y ORIENTADAS POR LA PSICOLOGA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA DEL ESTADO TACHIRA, LÍBRESE OFICIO Y SE FIJA PARA EL DÍA 20-07-2016 A LAS 2 P.M, NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. LIBRENSE LAS COPIAS DE LA DEFENSA. . ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de traslado para el imputado para que lo valore el equipo y para que sea trasladado a la Medicatura Forense del Hospital Central para la experticia psiquiatrica.- Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la presente acta, del integro del expediente y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.-


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



LA SECRETARIA

ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA