Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de julio de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 04164773036

DEFENSOR: WILMER OSORIO y JOSE RAMON DAVILA Defensores Privados.

VICTIMA: ZHASHA NARIHOSKA

FISCAL: ABG. ERIKA JURADO, Fiscal 18° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 23 de noviembre de 2014, interpuesta por la ciudadana ZHASHA NARIHOSKA, quien manifestó entre otras cosas:”…estaba en mi casa durmiendo cuando escucho unos golpes en la puerta, Salí a ver quién era cuando me percaté que era mi exnovio me gritaba palabras obscenas y amenazas de muerte como yo no salía de la casa él comenzó a lanzar unas botellas hacia la ventana y las partió…salí y me tomo por el cuello muy fuerte…” es por ello que en fecha 29 de julio de 2013 el representante fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 0416477303, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZHASHA NARIHOSKA.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2014 donde los funcionarios adscritos a POLITACHIRA, practican la aprehensión del ciudadano.
Al folio siete (07) consta Informe médico donde el Dr. Pedro Niño deja constancia de las lesiones que presenta la victima en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, se acogió al precepto constitucional y no declaró.

La Defensa, Abogado WILMER OSORIO Defensor Privado manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas y solicita copias del acta y del auto motivado.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 04164773036, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

Declaración de los Funcionarios Actuantes y Expertos:
Declaración de la Víctima y Testigos:


Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 04164773036
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al proceso. 2.- Respetar y acatar las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 08-07-2016 a las 10:30 A.M horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en contra del acusado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 04164773036 a quien se le imputa la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 0416477303 a quien se le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado acusado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 0416477303 cometido en perjuicio de ZHASHA NARIHOSKA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JORGE ALEXIS DURAN PEREZ, venezolano, natural de La Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-17724126, de 29i años de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1985, domiciliado en Punta de Piedra Casa sin número, Municipio Zamora Estado Barinas, teléfono 04164773036de las obligaciones: 1.- Someterse al proceso. 2.- Respetar y acatar las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 08-07-2016 a las 10:30 A.M horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Someterse al proceso. 2.- Respetar y acatar las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima. 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha VIERNES 08-07-2016 a las 10:30 A.M horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ERIKA YANGUATIN
La Secretaria