Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: FREDDY DEL CARMEN MESA, venezolano, con cédula de identidad N° 13.891.676, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979, de profesión buhonero, residenciado en BARRIO EL RIO VEREDA CUATRO N° 100-37 San Cristóbal, Estado Táchira,

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Z. D. L. M


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 15-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, se les acercó una ciudadana quien se identificó como MENDEZ LEYDA quien les indicó que un ciudadano desconocido había agredido a su hija, de igual forma señaló al ciudadano quien se encontraba a escasos metros, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y detenerlo, quien resultó ser y llamarse FREDDY DEL CARMEN MESA indocumentado.-

Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 15-02-2014 interpuesta por MENDEZ LEYDA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo subía por la acera donde está el banco Del Sur en el centro, 5ta. Avda, y de frente venía caminando un ciudadano de franelilla negra y de aspecto desechable y vi las intenciones de hacernos algo a mi hija y ami por eso pasé a la bebé hacia el otro lado y el logró golpearme la niña por el brazo, por ello empecé a discutir con el y le dije que porque me golpeaba a la niña y me dijo perra a ti también te voy a joder y como vi las intenciones de agredirnos nuevamente me lancé a la avenida y pedí el apoyo a un grupo de policías que estaban en la esquina y ellos actuaron rápidamente y lo detuvieron. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FREDDY DEL CARMEN MESA, venezolano, con cédula de identidad N° 13.891.676, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979, de profesión buhonero, residenciado en BARRIO EL RIO VEREDA CUATRO N° 100-37 ,San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Z. D. L. M.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor FREDDY DEL CARMEN MESA, venezolano, con cédula de identidad N° 13.891.676, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979, de profesión buhonero, residenciado en BARRIO EL RIO VEREDA CUATRO N° 100-37 ,San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, aún cuando en fecha 223-05-2016 le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad y le dio como fecha para comparecer al tribunal 06-07-2016 y no lo hizo y en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 06-07-2016 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el 23-05-2016 ha refijado varias ocasiones la Audiencia de Verificación a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el acusado a este Tribunal; aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que el mismo ya estaba en conocimiento de que debía asistir a este Tribunal, a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 numeral 6 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor FREDDY DEL CARMEN MESA, venezolano, con cédula de identidad N° 13.891.676, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979, de profesión buhonero, residenciado en BARRIO EL RIO VEREDA CUATRO N° 100-37 ,San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Z. D. L. M de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor FREDDY DEL CARMEN MESA, venezolano, con cédula de identidad N° 13.891.676, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979, de profesión buhonero, residenciado en BARRIO EL RIO VEREDA CUATRO N° 100-37 ,San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Z. D. L. M de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor FREDDY DEL CARMEN MESA, venezolano, con cédula de identidad N° 13.891.676, de 34 años de edad, nacido en fecha 08/12/1979, de profesión buhonero, residenciado en BARRIO EL RIO VEREDA CUATRO N° 100-37 ,San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Z. D. L. M, Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
SECRETARIA