DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho, el presunto agresor JOSE GREGORIO MORENO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Riela a los folios TRES (3) y CUATRO (4) denuncia, de fecha 24-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana KARINA NOGUERA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta que el Apia de ayer lunes 23 de junio del presente año, mi esposo JOSÉ GREGORIO MORENO, llegó borracho y drogado, como lo ha hecho en varias oportunidades, pero ayer comenzó a insultarme, porque me estaba pidiendo que le fuera a comprar cerveza y cigarrillos yo le dije que no y empezó a insultarme, diciéndome palabras obscenas como puta, zorra, maldita, e intentó darme una cachetada pero yo no me dejé, también me amenazó de muerte, diciéndome que un día de estos me iba a matar, diciéndome que yo no servia para nada, que yo era una basura, yo ya estoy cansada, él se la pasa insultándome y me a golpeado en ocasiones atrás, pero yo no lo denuncio porque él drogado va y me mata, estoy preocupada por mi vida, que él pueda a atentar contra mi vida o la de mis hijos, por eso vine a denunciarlo y a pedirles que me ayuden, es todo …”.-

Riela al folio CUATRO (4) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-14-0339-000277, la cual se instruye por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana KARINA YORLET NOGUERA DE MORENO, portadora de la cédula de identidad N° 12.490.945, y como investigado el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORENO. Seguidamente, trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana YESSIKA ROSSANA RUEDA AÑEZ, victima en la presente causa hacia la dirección: Barrio Fátima, calle 08, casa N° 5-18, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de realizar inspección técnica del sitio donde se originó el presente hecho e indagar sobre la causa que los ocupa, una vez en el sitio la ciudadana permitió el ingreso a la vivienda, señalando el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que se levanto la respectiva inspección técnica. Posteriormente se indagó sobre la ubicación del investigado, donde informaron que el mismo puede ser ubicado en la Urbanización Las Piedritas, Bloque 04, piso 04, apartamento N° 04-06, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladaron hasta la misma, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO, una vez presentes tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano , a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al CICPC, e imponerlo del motivo de la presencia policial manifestó ser el requerido por la comisión, quedando identificado como: JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en Barrio Fátima Calle 08 Casa N° 5-18 La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira. Se le realizó inspección corporal de ley, no pudiendo encontrar evidencias de interés criminalístico, por lo anteriormente señalado siendo las 12:45 horas de la tarde se le notificó que quedaba detenido de conformidad con la ley. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS DAYAN PRATO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, presentó el siguiente registro: expediente N° I-928.013, de fecha 17-05-2012, por el delito de ultraje a funcionario público, ante la sub delegación de la Fría. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO GABRIEL ESCALANTE, DETECTIVE AGREGADO RENSO CONTRERAS y DETECTIVE JOHAN RUÍZ”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolano, nacido el 06/01/1974, con cédula de identidad N° V-12.490.017, de 40 años de edad, CASADO, residenciado en Barrio Fátima Calle 08 Casa N° 5-18 La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARINA NOGUERA.-



DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JOSE GREGORIO MORENO quien manifestó: “su deseo de no declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS GONZALEZ quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad, ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito se deje sin efecto la ordene de captura libradas en contra de mi defendido, y se fije fecha para la audiencia preliminar, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia que el se había quedado sin trabajo y que se había ido para la ciudad de Caracas.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 39 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARINA NOGUERA, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 11-08-2016 A LAS 9:00 A.M; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 236 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GREGORIO MORENO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 39 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARINA NOGUERA imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 11-08-2016 A LAS 9:00 A.M 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 236 del código orgánico procesal penal,
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios. Y se acuerdan las copias solicitada por la defensora pública.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
SECRETARIA