SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
ALGUACIL JOSE VEGA
REPRESENTANTE FISCAL: abogada ERIKA JURADO, Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
ACUSADO: KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PAOLA CLAIRETH HUERFANO DUQUE.
DEFENSOR: Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, Defensor Privado.


Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2015-003173 por el acusado: KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZpor la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PAOLA CLAIRETH HUERFANO DUQUE, se procede a dictar la presente sentencia.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio dos (2) de autos, denuncia común de fecha 12-09-2015 interpuesta por PAOLA HUERFANO, por ante Funcionarios adscritos al CICPC de San Cristóbal, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…el día de ayer 11-09-2015 como a las 09:30 horas de la noche mi amigo YEISON me fue a buscar a mi casa donde me encontraba con mi amiga ANGELICA, con el fin de salir a beber, de allí nos fuimos par la casa de él ubicada en Copa de Oro, de allí no busco CLEIBERTH quienes primo de YEISON, eso fue como a las 10 de la noche en su carro un chevette azul, de allí nos fuimos para Capacho cerca de la plaza nos reunimos con otros amigos, nos pusimos a tomar y como a eso de las 12 horas de la noche, CLEIBERTH nos dice vamos para San Cristóbal, y nos subimos de nuevo al carro, con nosotros se vino “VAMPI” en su carro que es un chevette beige, y nos fuimos por vía Peribeca, antes de llegar a Peribeca como CLEIBERTH iba corriendo mucho, mi amiga ANGELICA le dice que se pare y se pasa para el otro caso, después de recorrer un rato me percato que el otro carro no estaba atrás y mi amiga ANGELICA se había llevado mi teléfono celular, en la vía CLEIBERTH me da del trago que tiene en la mano, yo tome le ofrecí a YEISON y no quiso y le regrese el trago a CLEIBERTH, como a los 10 minutos me empecé a sentir mareada, y no recuerdo mas, cuando vuelvo en si me doy cuenta que estoy en una calle e inmediatamente reconocí el lugar y CLEIBERTH estaba sobre mi desnudo y me estaba penetrando, yo lo retire de mi, y tenía el pantalón y mi ropa interior a altura de los tobillos, el me tenía acostada en la calle y de repente me empieza a golpear con sus manos, me levanta y me golpea en la cara contra uno de los vidrios del carro, de allí me arrastra hacia una casilla abandonada, que estaba cerca, me recuesta sobre una mesita de cemento que hay allí y me golpea de nuevo con sus manos en la cara me hala el cabello, de allí intenta penetrarme de nuevo, pero no me deje, luche con él para que me soltara, en una de esas me soltó y comenzó a masturbarse y me tenía agarrada del cabello, como puede me solté y corrí hasta la vía principal donde me subí mi ropa interior y mi pantalón, y veo que viene un señor caminando, comencé a gritarle y le hacia señas, para que mirara donde yo estaba…comencé a correr hacia Toituna, hasta la casa de mi amiga JULIMAR quien me prestó su teléfono y llame a mi mama…” Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) Acta de Investigación penal, donde los funcionarios del CICPC de San Cristóbal, practican la aprehensión del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, practicaron Inspección técnica al sitio del suceso, procedieron a colectar las evidencias del caso, se le tomó declaración a varios testigos.

Corre inserto al folio once (11) Examen Médico Forense, de fecha 12-09-2015, suscrito por el Médico Forense Dr. Arvey Guevara practicado a la victima PAOLA HUERFANO en el cual entre otras cosas se lee: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: LESIONES EN RODILLA IZQUIERDA, ANTEBRAZO IZQUIERDO, REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, amerita diez (10) días de asistencia médica, AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA GENITALES EXTERNOS FEMENINOS ACORDES A SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORA 5, 6 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, AL EXAMEN ANO RECTAL SE APRECIA ESFINTER TONICO, PIELGUES ANALES CONSERVADOS, SE REALIZA TOMA DE MUESTRA CON HISOPO DE FONDO DE SACO (3 HISOPOS) CONCLUSIOONES: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA HUERFANO.

En razón de los hechos expuestos anteriormente la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano: KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA CLAIRETH HUERFANO DUQUE.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, (subrayado del tribunal) atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada ERIKA JURADO, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, en razón del cambio de calificación jurídica que se realizó por este Tribunal, tomando en consideración que al hacer mención del tipo penal que le fuera atribuido en autoría, tanto intelectual como material, si es significativo analizar en sentido general y en abstracto, el adecuamiento y subsunción de los elementos para estimar la tipicidad, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y revisar esa fuerza de conviccionalidad suficiente a nivel de certeza de los elementos que ha considerado el Ministerio Público, ya que estos se concretan cuando el presunto responsable realiza su accionar con plena conciencia antijurídica del acto conocido, sabido querido y con plena disposición física y mental en ejecutarlo, a sabiendas de sus consecuencias jurídicas, es decir, como lo recomienda la Doctrina penal con el método de la supresión mental, para estimar el grado y quantum de intervención del agente del hecho, por interpretación en contrario, es de tal magnitud su intervención, que el acabado y agotamiento del tipo penal, no es posible, sino interviniese, tomando en consideración esta premisa, y en función de las diligencias de investigación en el presente caso, es objetivamente apreciable que no se está en presencia de una autoría plena por parte del agente del hecho, en razón de que tanto la víctima como el acusado se encontraban bajo los efectos del alcohol, tal y como lo demuestran las experticias toxicológicas, la declaración de la misma víctima que señala que había consumido alcohol al punto de perder el sentido y del hecho cierto que no se concretó el tipo penal señalado por el Representante fiscal, sino que al contrario, el agente del hecho, ejecutó por los medios apropiados y no pudo realizar todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, y lo cual se corrobora con las resultas de las experticias realizadas a la muestra tomada del saco vaginal de la víctima donde se determinó que no hay rastros de semen, ni muestras hemáticas ni apéndices pilosos, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho realizar el cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y en consecuencia admite parcialmente la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, declarando parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa en lo que respecta a la solicitud del cambio de calificación jurídica y la admisión de las pruebas de la defensa, aunado a que el propio acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Paola Huérfano, por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio PAOLA HUERFANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada sesenta (60) días, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del acusado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Así mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54, por el DELITO VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de PAOLA HUERFANO imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada sesenta (60) días; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de PAOLA HUERFANO, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 82 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, considerando que existe una atenuante a favor del acusado como lo es el hecho de que es primario en la comisión de hechos punibles y amparado en el artículo 82 del Código Penal que permite al Juzgador rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes, se aplica en este caso la rebaja de LAS DOS TERCERAS PARTES a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN que sería la pena base para aplicar la rebaja de pena por haberse acogido el acusado a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos arroja una pena de prisión a imponer de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION y así se decide.-.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE REALIZA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, conforme a las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y totalmente LAS PRUEBAS promovidas tanto por la fiscalía como por la Defensa, en contra del acusado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54., quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. cometido en perjuicio de PAOLA CLAIRETH HUERFANO DUQUE cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Admitida parcialmente la acusación y totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía y la Defensa contra el acusado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano adquirida, con cédula de Identidad N° V-.19.360.946, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/08/1989, de profesión obrero, letrado, residenciado en las Vegas de Táriba, Sector Sabaneta, calle 04, casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-266.55.92, 0276-517.11.54, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de PAOLA CLAIRETH HUERFANO DUQUE. lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS (03) Y DOS (02) MESES DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de PAOLA CLAIRETH HUERFANO DUQUE, CUARTO EXONERA a KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. QUINTO : SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de PAOLA CLAIRETH HUERFANO DUQUE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada sesenta (60) días; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA

SECRETARIA