REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2016-000072

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JHON MANUEL ALZATE QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.592.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Sede de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 5, Tomo 31-A, de fecha 21/12/2010, representada por el ciudadano LUÍS FELIPE GARCES, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 81.821.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CARDOZO ARÁQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.793.
DOMICILIO PROCESAL: En la Concordia, calle 3 con avenida Lucio Oquendo, No. 13-79 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2015, por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 26 de Febrero de 2016 y finalizó en fecha 02 de mayo de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de Mayo de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 30 de mayo de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de Agosto de 2012, comenzó a prestar sus servicios como tapicero al servicio de la empresa FABRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., representada por el ciudadano LUÍS FELIPE GARCES;
• Que su horario de trabajo era de lunes a sábado, en un horario de 9:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 6:00 pm;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 21.000,00;
• Que en fecha 16 de Septiembre de 2015, se retiro de manera voluntaria;
• Que agoto la vía administrativa sin lograr conciliación alguna y por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 277.311,36.

La parte demandada FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., no contesto la demanda interpuesta en su contra ni compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Solicitud de reclamo, acta de reclamo administrativa y providencia administrativa, que se encuentran inserto desde el folio 25 al 29, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo acta de reclamo administrativa y providencia administrativa, con ocasión del procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE GARCES contra la FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signado con el número 056-2015-03-001182, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., exhibir los siguientes documentos:
• Expediente laboral del ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.592.601, llevado por la empresa.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la demandada motivo por el cual no fue posible su exhibición.

3) Testimoniales: De los ciudadanos IVÁN GUERRERO, VÍCTOR ZAMBRANO, DERCY VARGAS y DEYSI MORENO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-21.002.049; V.-16.612.186; V.-23.544.067 y V.-20.288.865 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copia de la inscripción ante el registro mercantil de la entidad de trabajo FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., corre inserto del folio 32 al 39. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de cuaderno contentivo de notas de entrega de trabajo al ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO, corre inserto al folio 40 al 41 del presente expediente. Al haber sido reconocida por el actor durante la celebración audiencia de juicio oral y pública, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cuaderno contentivo de notas de entrega de trabajo al ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO llevado por la entidad de trabajo FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A..

2) Exhibición de Documentos: Solicita la exhibición:
• Recibos o cualquier documentación que haga inferir el establecimiento de una relación laboral.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la demandada motivo por el cual no fue posible su exhibición.

3) Testimoniales: De los ciudadanos RAMÓN SANABRIA, ADALBERTO NAVARRO LEÓN y NICANOR NAVARRO ARÉVALO, venezolano el primero y extranjeros los demás, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-28.809.091; E.-84.398.635; y E.-84.372.916 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la audiencia de juicio oral y pública. Al respecto, debe señalarse que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 135 establece que: “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante” y el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho.

En tal sentido, al haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo por no haber contestado la demanda y no haber desvirtuado la parte demandada durante el debate probatorio la fecha de ingreso, egreso indicadas por el demandante, el cargo desempeñado por él, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados, deben tomarse la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por el actor, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados indicados por el actor en el escrito de demandada que dio inicio al presente proceso.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO, los siguientes conceptos:

1) Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, conforme a lo establecido en los artículos 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.143.585,41., tal como se puede observar en el cuadro anexo.

2) Vacaciones y Bono Vacacional: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte de la trabajador de dichos períodos vacacionales, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 199 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.112.571,49., tal como se evidencia en cuadro anexo.


Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 27/08/2012 al 27/08/2013 15 15 Bs 1.172,62 Bs 35.178,57
Del 27/08/2013 al 27/08/2014 16 16 Bs 1.172,62 Bs 37.523,84
Del 27/08/2014 al 27/08/2015 17 17 Bs 1.172,62 Bs 39.869,08
Bs 112.571,49

3) Participación en los beneficios: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, al no hacerlo conforme a lo establecido en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.50.695,80., tal como se evidencia en cuadro anexo.


Participación en los Beneficios
Período Días Salario Diario Monto
Al 31/12/2012 30/12*4=10 Bs 296,43 Bs 2.964,29
Al 31/12/2013 30 Bs 385,71 Bs 11.571,43
Al 31/12/2014 30 Bs 488,40 Bs 14.652,14
Al 16/09/2015 30/12*8=20 Bs 1.075,40 Bs 21.507,94
Bs 50.695,80


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FÁBRICA DE MUEBLES Y ESTILOS LUFEGAR C. A. a pagar al demandante ciudadano JHON MANUEL ALZATE QUINTERO la cantidad TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.306.852,70.)

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16/09/2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, desde el 01/02/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Julio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Leonardo Carmona García. La Secretaria.


Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000072.