REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 20 de julio de 2016
206 y 157
Expediente N.º SP01-L-2016-000238
CUADERNO SEPARADO N.º SH02-X-2016-000010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES T&C C.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL RESERVISTA 7 C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.º V.-12.971.721, en su condición de Presidente, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N.° 3, Tomo 14-A RMI, en fecha 29 de junio de 2012, con más reciente modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de abril de 2013, registrada en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N.º 22, Tomo 63-A RMI, inscrita en el mismo registro mercantil.
APODERADA GENERAL: JASLEY LILIBETH ROMERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 182.706.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Barrio Obrero, Carrera 16 entre Calles 9 y 10, frente a la Segunda División de Infantería, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N.º 00022-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo N.º 056-2015-01-00454, en la solicitud de reenganche y pago de conceptos laborales dejados de percibir, incoado por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N.º V.-14.941.341.
-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado en fecha 07 de junio de 2016, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES T&C, C.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL RESERVISTA 7, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.º V.- 12.971.721, en su condición de Presidente y representada judicialmente por la abogada JASLEY LILIBETH ROMERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 182.706, en contra de la providencia administrativa N.º 0022-2016, de fecha 07 de enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo N.º 056-2015-01-00454, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir incoado por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N.º V.-14.941.341.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado le da entrada a los fines de su tramitación, quien antes de proceder a su admisión por auto de fecha 16 de junio de 2016, ordenó a la parte recurrente subsanar e informar a este Tribunal dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia de Secretaría de la notificación que a tal efecto se practique de lo siguiente: PRIMERO: Aportar la providencia administrativa N.º 22-2016, de fecha 07 de enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, objeto de presente recurso, en virtud a que la parte recurrente no la anexo. SEGUNDO: Aportar algún medio de prueba que demuestre el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
De la lectura de las actas procesales, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2016, subsanó la apoderada judicial de la parte recurrente, consignando escrito acompañado de copia certificada de la providencia administrativa objeto del presente recurso y expuso que en virtud a la sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, emitida por la Sala Constitucional en el expediente N.º 13-0669, la certificación de cumplimiento del reenganche no es un requisito de admisibilidad del presente recurso, toda vez que puede ser consignado en cualquier estado y grado del procedimiento de nulidad, en tal sentido, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos y no para su admisión.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N.° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.
En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la parte recurrente alegó que el Fumus bonus iuris cuando el acto administrativo recurrido, vulnera los derechos constitucionales de su representada tales como: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la legalidad de los actos administrativos, persiguiendo con la medida cautelar la protección de los mismos y su restablecimiento, dado que el Inspector del Trabajo a todas luces no valoro las pruebas de forma exhaustiva aportadas por su representada para el esclarecimiento de los hechos, sino muy por el contrario, providenció apartado de todo el acervo probatorio promovido y evacuado.
Del mismo modo señalo que el periculum in mora se produce en la posibilidad que se vea afectado el patrimonio de su representada, ya que la erogación del pago se haría prácticamente ilusoria su recuperación. Sin embargo, la empresa cumplió con el reenganche, reincorporó al ciudadano SEGUNDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASIQUE, ya identificado, pero el pago de los salarios dejados de percibir por los cuales fue condenada la empresa es una orden arbitraria (F. 52) porque estaba caduco el procedimiento administrativo.
Los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
Por lo que respecta al hecho que una sentencia definitiva pueda anular el acto mientras que el trabajador se encuentra prestando servicio no determina la existencia de un peligro en la mora, pues si el ciudadano SEGUNDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N.º V.-14.941.341, se encuentra actualmente prestando un servicio para la recurrente tanto los salarios como los demás derechos que puedan generar durante el tiempo que dure el proceso son consecuencia directa de tal servicio. Por consiguiente, este Juzgador debe negar la medida cautelar solicitada pues no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley para acordar tal medida.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES T&C, C.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES EL RESERVISTA 7, C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, titular de la cédula de identidad N.º V.- 12.971.721, en su condición de Presidente, en contra de la providencia administrativa N.º 0022-2016, de fecha 07 de enero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo N.º 056-2015-01-00454, que declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir incoado por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL HERNÁNDEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N.º V.-14.941.341.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Para la práctica de la notificación del Procurador General de La República se ordena exhortar a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 20 días del mes de julio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
EXP. SH02-X-2016-000010
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