PARTE ACTORA: IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.818.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.946.

PARTE DEMANDADA: SAMER EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, sin representación judicial acreditada en autos.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la actora.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000518 (773)



CAPÍTULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 13-06-2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10-05-2016 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-05-2016 que negó la medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 23-05-2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, siendo remitido el expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en esa misma oportunidad.
Recibidas las actuaciones por esta alzada previa distribución de ley, en fecha 13-06-2016 se procedió a fijar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaren los informes correspondientes.
En el término para presentar informes en la segunda instancia, el día 29-06-2016 el apoderado judicial de la parte actora-recurrente presentó el respectivo escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2016, la abogada Davinka Bethencourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.946, consignó copia simple de la revocación del poder otorgado por el ciudadano Imad Nagib El Asmar, a los abogados Antonio Anato y Elio Enrique Castrillo Carrillo, que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-03-2016, autenticado bajo el Nº 4, Tomo 37, folios 13 al 15, de los libros llevados por dicha notaría. Asimismo, se ratificó el poder de representación que le fuera otorgado a la abogada Davinka Bethencourt en el referido poder.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
La representación de la recurrente ejerció su derecho a consignar escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
Aduce que el tema decidendum se circunscribe a determinar de la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, la cual se había solicitado en el escrito libelar y que fue negada en la sentencia recurrida.
Que el juez del a quo luego de transcribir extractos del escrito libelar, se limitó a hacer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales referentes al poder cautelar del juzgador y en cuanto a la necesidad que existan los requisitos para determinar la procedencia de la medida solicitada, pese a la existencia de causales específicamente determinadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la conclusión expuesta por el a quo en la decisión, a decir de la parte recurrente es desacertada y contraria a derecho, pues la motivación efectuada es insuficiente in extremis ya que aduce por una parte la existencia como juicio de verosimilitud, del requisito de presunción de buen derecho, pero por la otra, sin fórmula de juicio alguna, desecha el otro requisito concurrente referido al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo, y además, parte de un falso supuesto, ya que dice referirse a un contrato preparatorio de opción de compra-venta, cuando lo cierto es que la demanda versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta.
Que el primer extremo relativo al fumus boni iuris, a opinión de la representación de la actora estaba demostrado en el juicio, al tener su representado el carácter de vendedor del inmueble objeto de la controversia, según se evidencia de documento público que es el contrato cuya resolución contractual por incumplimiento se demanda, y ser su representado a quien el comprador nunca le pagó el precio de la venta pactada, pese a haberse verificado y cumplido con la tradición del inmueble conforme a la ley.
Que en cuanto al periculum in mora, estaba constituido por la evidente posibilidad que existe que el comprador del inmueble objeto de la controversia, continúe gozando dicho inmueble, sin haber pagado su precio durante el curso del proceso y hasta su ejecución, en detrimento de los derechos que amparan a su representado que sea resuelta la venta, y como consecuencia de ello, le sea devuelta el inmueble, y que en caso de sucumbir la litis, ocasione daños al inmueble que ocupa ilegalmente sin tener derecho a ello.
Transcribe parcialmente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2000, y con relación al mismo indica que bastará que el vendedor demandante alegue que el comprador no ha pagado el precio, que presente prueba fehaciente de tal alegación y que el comprador esté disfrutando de la cosa; además, que la tradición se produzca en virtud de un contrato de compra-venta y que el vendedor haya verificado la tradición de la cosa poniendo la misma en posesión del comprador, tratándose de la falta de pago del precio, puede tratarse de la totalidad o de parte del mismo, requisitos que también se cumplen en el presente caso.
Que el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece la causal idónea de procedencia del secuestro aplicable al caso, donde su representado demandó la resolución del contrato de compra-venta por no cumplirse con lo convenido, y estar disfrutando el demandado del bien inmueble sin haber pagado el precio pactado.
Que se demandó el cumplimiento de contrato de compra-venta por falta de pago del precio de la venta, y de las documentales que se aportaron al escrito libelar en copia certificada el documento de compra-venta en el cual se compromete el demandado, ciudadano Samer El Asmar, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por el inmueble objeto de la controversia, y dice cumplirlo mediante cheque, pero lo cierto es que nunca fue pagado al vendedor, lo cual fue probado mediante inspección judicial levantada a tal efecto, siendo alegado también que el demandado tiene la posesión del inmueble vendido, pese a no haber pagado el precio estipulado en el contrato.
Por último, en el capítulo referente a las conclusiones, realiza un breve resumen de lo alegado y solicita se declare con lugar la apelación ejercida, y revoque la sentencia recurrida.
CAPITULO II
MOTIVA

En el presente caso, se puede apreciar que la sentencia recurrida negó la solicitud de medida cautelar de secuestro, basada en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, según se desprende del libelo de demanda, que el comprador-demandado, está disfrutando de la posesión de la cosa vendida sin haber pagado su precio.
La recurrida estableció lo siguiente:

“en este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del instrumento Poder (sic) (f.16 al 20) copia certificada del documento de opción de compra venta, (f.21 al 29), Original de inspección judicial practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, (f. 18, 19 y 20), la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, mas aún, cuando al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: …”

En atención a lo antes transcrito, se puede observar que las medidas cautelares establecidas en nuestra legislación adjetiva, están dirigidas entre otras cosas, a salvaguardar los derechos del beneficiario de las mismas ante la ilusoriedad de la ejecución de un fallo eventualmente favorable.
Con ello se busca impedir que se materialice la justicia por el hecho del deudor que mediante conductas evasivas impida la ejecución del fallo y así frustre el acceso a la justicia garantizado con rango constitucional.
Por esta razón, el legislador estableció la posibilidad de salvaguardar la eventual ejecución del fallo, mediante el otorgamiento de providencias de carácter instrumental y cautelar que retengan bienes de la esfera patrimonial del deudor, que, resguardadas por orden del órgano jurisdiccional, garanticen la ejecución del fallo sobre esos bienes preservados judicialmente.
Pero, si bien es cierto que el poder cautelar del juez permite prever esta circunstancia, tal posibilidad no puede ser producto del capricho o de la apreciación personal de quien la dicta, la misma debe obedecer a factores y hechos que, sanamente apreciados por el juez y previstos en la Ley, permitan establecer la posibilidad de su decreto.
Por esta razón, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de cumplir concurrentemente con dos requisitos para que el tribunal pueda decretar una medida cautelar, estos son: la presunción de buen derecho y el peligro en la demora. Par cumplir con estos requisitos, el mencionado artículo ordena que el solicitante aporte al tribunal elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de tales circunstancias, no obstante se debe señalar que las pruebas aportadas no están limitadas por el legislador, y están dirigidas a crear en la mente del juzgador un juicio valorativo de probabilidades de éxito, no un juicio valorativo de certeza, pues éste último debe hacerlo el juez para decidir al fondo de la demanda.
De allí que ante tal circunstancia, el juez no puede alegar que las pruebas aportadas por el solicitante no pueden ser analizadas ya que de hacerlo, estaría valorando elementos probatorios del mérito de la causa, pues con ello cerraría la posibilidad del justiciable de obtener la tutela judicial efectiva pues el impone una carga que la ley no le autoriza a exigir.
Ello por cuanto como ya se dijo, los elementos probatorios aportados, independientemente que sean utilizados para la solicitud cautelar y para el fondo de la controversia, deben ser analizados por el juez desde puntos de vista distintos, por lo tanto, mal puede alegar su abstención de análisis por corresponder las pruebas al mérito del asunto principal.
En este sentido, este tribunal con vista a que el aquo no analizó las pruebas por considerar que las mismas correspondían al mérito de la causa, procede a hacer un análisis de las mismas a fin de llevar el juicio valorativo de probabilidades y establecer la posibilidad de decretar la medida solicitada.
De las pruebas aportadas se observa que:
Corre inserto a los folios 60 al 66, copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la demanda principal, en el mismo se puede apreciar que la venta fue efectuada en fecha 1º1 de agosto de 2015 y que en el cuerpo del documento se puede leer que el pago fue efectuado con un cheque del banco BANESCO, contra la cuenta corriente del comprador en ese banco identificada con el número 0134-0469-10-4693026965, cheque número 24556109; de igual forma se puede apreciar que corre inserta copia simple de inspección judicial extralitem en la cual se dejó constancia que una vez trasladado el tribunal a la agencia bancaria del Banco Banesco, avenida Baralt, esquina LÑa Pedrera, Edificio La nacional P.B. en dicha agencia se dejó constancia que la cuenta corriente fue cerrada en fecha 5 de enero de 2016 y que el cheque a que hace referencia el documento de compra venta, es decir, el cheque con el cual el comprador pagó el precio del inmueble, fue suspendido su pago por órdenes del titular de la cuenta, es decir, del demandado.
Todas estas circunstancias permiten inferir que la presunción de buen derecho expresada en la existencia de un documento público otorgado con las formalidades legales que a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, hacen plena fe de su contenido, permiten concluir que el requisito relativo a la presunción de buen derecho se encuentra completo, pues existe la presunción de existencia, salvo prueba en contrario, de la operación en él contenida; de otra parte, la valoración de la inspección judicial, sin que ello implique considerar la responsabilidad del demandado, permiten concluir prima facie que en efecto, existen un peligro en la demora, pues de ser cierto que el demandado cerró la cuenta y suspendió el pago del cheque con el que compró el inmueble, existiría peligro de ilusoriedad en la ejecución de la sentencia, ello aunado al hecho de que el demandado está actualmente en posesión del inmueble vendido con el consiguiente riesgo de daños o deterioros de su responsabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, considera este tribunal que los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de trámites se encuentran satisfechos y en consecuencia es procedente decretar la protección cautelar solicitada contenida en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de mayo de 2016, en consecuencia se revoca la mencionada sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar de secuestro del siguiente bien inmueble: Un local distinguido con el número N1 A, del Edifico 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Hoy Boulevard de Catia), en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cúmplase, líbrense oficios.
Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000518 (773) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.