REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


DEMANDANTE: DESARROLLOS 1994, C.A., sociedad de mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1993, bajo el Nº 53, Tomo 113-A Segundo.
APODERADA
JUDICIAL: NAKARYD VALENTINA PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.087.

DEMANDADAS: VALISERE CORPORATION 78, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Eestado Miranda, en fecha 9 de junio de 1978, bajo el Nº 09, Tomo 66-A Segundo e INVERSIONES 88990 AH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 49-A Segundo.
APODERADO
JUDICIAL: SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.746.

JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000567


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de abril de 2016 por el abogado en ejercicio SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su condición de apoderado judicial de las demandadas sociedades mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A e INVERSIONES 88990 AH C.A., contra la decisión dictada el día 7 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese juzgado en razón de la materia y cuantía, ello en el juicio por nulidad de asiento registral y nulidad de contrato de compra venta incoado contra las mencionadas compañías por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-M-2014-000165 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de junio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16.6.2016. Por auto dictado en fecha 17 de junio del año en curso, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente incidencia, constan en copias certificadas, las siguientes actuaciones:

• Escrito de solicitud de regulación de competencia interpuesto por el abogado Simón Gabay Castro en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A e INVERSIONES 88990 AH C.A., presentado el día 1º de abril de 2016.

• Libelo interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por la abogada Nakaryd Valentina Pineda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., (f. 17 al 34).

• Auto de abocamiento dictado por Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24.9.2015, en virtud de la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el ciudadano Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (f. 35).

• Diligencia presentada por el abogado Simón Gabay Castro el día 28.9.2015 en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio, solicitando copias certificadas. (f. 36).

• Auto dictado en fecha 29.9.2016 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, acordando expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 37).

• Diligencia consignada el día 29 de septiembre de 2016 por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas retirando las copias certificadas. (f. 38).

• Escrito presentado por el abogado Simón Gabay Castro en fecha 30.9.2015 en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole al mismo se declare incompetente por la cuantía. (f. 39 al 41).

• Contrato de compra venta del bien inmueble entre las compañías mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A e INVERSIONES 88990 AH C.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero y luego protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Hatillo del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo IV, Protocolo Primero. (f. 42 al 49).

• Oficio Nº 15-421 de fecha 29.9.2015 emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la reacusación interpuesta por el abogado Simon Gabay Castro contra el Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial fue declarada sin lugar. (f. 50).

• Auto dictado el día 14.1.2016 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio remitiendo el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en razón del oficio Nº 15-421 proveniente del Juzgado Superior Octavo. (f. 51).

• Auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 5.2.2016 abocándose al conocimiento de la causa en virtud del oficio Nº 012-2016 proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio. (f. 53).

• Auto de fecha 3.3.2016 dictado por el a quo, en el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado Simon Gabay Castro en el solo efecto devolutivo contra el auto del día 6.7.2015 en el cual declaró inadmisible la oposición contra la medida cautelar decretada. (f. 54).

• Sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 7.3.2016, en la cual declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la incompetencia del Tribunal, en razón de la materia y cuantía del asunto. (f. 55 al 62).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de abril de 2016, por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A e INVERSIONES 88990 AH C.A., contra la decisión proferida el día 7 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de ese órgano judicial en razón de la materia y cuantía, incidencia surgida en el juicio por nulidad de asiento registral y de nulidad de contrato compra venta.

El fallo contra el cual se ha interpuesto la solicitud de regulación de competencia es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:

“…De la revisión de los autos, se desprende que la representación judicial de la accionante aduce en el libelo de demanda lo siguiente: “…Consecuencialmente y como efecto inmediato de la declaratoria de nulidad de los asientos registrales de asamblea que desconocieron el derecho de propiedad de nuestro representado y declararon la liquidación de VALISERE CORPORACION 78 C.A., nuestro representado tiene interés personal y directo por ser el accionista único de esa compañía, para demanda, como efecto lo hacemos, a las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION 78, C.A., (…) e INVERSIONES 88990 A.H., C.A. (…), a lo siguiente: PRIMERO: convengan, o así sea declarado por este Tribunal, en la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de venta contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero, por los motivos señalados en el cuerpo de esta demanda, a saber, la ausencia del consentimiento de VALISERE CORPORACION 78, C.A.,PARA LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE VENTA…”
Ahora bien, el Tribunal observa que la acción de Nulidad de Contrato de venta y de asiento registral corresponde a la jurisdicción civil. Asimismo, se deriva de las actas procesales que efectivamente el inmueble registrado corresponde a esta Circunscripción Judicial, por lo que la demandada quien señala la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a ello, la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1 instituye:
…omissis….
De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la actora estableció en su escrito libelar lo siguiente: “… A los efectos de la fijación de la cuantía estimamos las demandas acumuladas en la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), lo cual equivale a 2.755 Unidades Tributarias…” (Folio 20)
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cos demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. De ahí que, cuando la pretensión no tenga un valor preciso indubitado, ligado a la cosa material, el demandante la podrá estimar. En tal sentido, la acción incoada es la nulidad de contrato y de asiento registral por lo que la cuantía en el juicio marras no está determinada por el valor del inmueble sobre el cual se ejerce la nulidad del acto.
…omissis….
De modo que, de la lectura del libelo y de la resolución Nº 2009-0006 antes mencionada, se desprende que la pretensión de nulidad fue estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y conforme a la competencia cuántica la causa no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que equivalía para el momento de la interposición de la demanda (24-09-2014) a Bs. 381.000,00 (calculada a Unidad Tributaria a Bs. 127, 00, Gaceta Oficial Nº 40.359 del 19/02/2014), por lo que claramente le corresponde conocer de la causa a este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo entonces que la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio del país, deriva de una disposición expresa de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que el actor estimó su demanda en una cantidad de unidades tributarias para las cuales este Juzgado de Municipio está autorizado a conocer, es por lo que debe necesariamente declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado se declara competente para sustanciar y decidir el presente juicio y así expresamente se decide.-…”

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juzgado de la causa en razón de la materia y cuantía, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, se observa que la representación judicial de la parte accionante, en la demanda de fecha 24 de septiembre de 2014 manifestó lo siguiente:

“…de conformidad con los artículo 16 y 57 del Código de Procedimiento Civil, para incoar en forma acumulada la siguientes pretensiones: i) contra la sociedad mercantil VALISERE CORPORACION 78 C.A. por declaratoria de nulidad de los asientos registrales emanados del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda. (…) ii) contra VALISERE CORPORACION 78 C.A. e INVERSIONES 88990, C.A. por declaratoria de nulidad absoluta o inexistencia del contrato por el cual la primera dio en venta a la segunda el inmueble infra identificado…
Fundamentamos la pretensión de nulidad de la indicada venta en la ausencia consentimiento por parte del vendedor VALISERE CORPORACION 78 C.A, pues para manifestar legítimamente SANDRI NOCERINO como Director esa compañía la voluntad de vender a INVERSIONES 88990, C.A. el inmueble antes identificado, requería la autorización de la asamblea de accionistas, que al no haberla el contrato carece de uno de las condiciones para su existencia.
El consentimiento elemento esencial de la existencia y validez de todo contrato, cuya ausencia impide la formación del mismo, lo hace inexistente.
Observe que la ausencia de consentimiento VALISERE CORPORACION 78 C.A. para vender no se fundamente en negar o desconocer la condición de Director de Sandro Noserino con ocasión a que hayamos demandado la nulidad del asiento registral de la asamblea de accionistas que modifico el régimen para la realización de actos de asamblea que designo a dicho ciudadano como Directo, por cuanto de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Registro Público y Notariado “la inexactitud o nulidad de los asientos del registro mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho”, norma consagratoria del principio de fe pública registral por el cual quién quién adquiere algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se declare invalido o ineficaz el asiento registral del acto contentivo de tales facultades. Ahora bien, el motivo por el cual venimos a demandar la nulidad de la indicada venta es otro y es que la ausencia del consentimiento legítimamente manifestado tiene una causa distinta a la validez de los citados asientos, pues atañe a que el Director Sandro Noserino no se encontraba autorizado para vender el precitado inmueble por la asamblea de accionistas de la compañía y pon tanto no podía por sí solo manifestar la voluntad de vender en nombre de la compañía, disponiéndolo así el artículo 24 de los Estatutos Sociales, tanto los anteriores a la fictas asambleas, como también el que fue reformado en la inexistente asamblea.
…omissis….
A los efectos de la fijación de la cuantía estimamos las demandas acumuladas en la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), lo cual equivale a 2755 Unidades Tributarias.…”. (Resaltado de la cita).

Por su parte, la accionada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal municipal resultaba incompetente por la cuantía y por la materia, por cuanto la pretensión demandada debía ser estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE unidades tributarias (U.T. 3.937). Y que la competencia para conocer y decidir los juicios nulidad de asientos registrales le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 5).

En el sub iudice se demanda por nulidad de asientos registrales como pretensión principal y otra acumulada por nulidad de contrato de compra venta de un inmueble situado, en la Urbanización La Boyera, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda entre las compañías mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A e INVERSIONES 88990 AH, C.A., autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de abril de 2005, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo, en fecha 27 de abril de 20005, bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, rigen las siguientes disposiciones legales:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Artículo 30. “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

Resulta oportuno para este sentenciador, señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

En el caso que se analiza, observa este jurisdicente que la parte actora en la demanda estimó la misma en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) siendo el caso que para la fecha de la presentación de la demanda 24 de septiembre de 2014 el valor de la unidad tributaria era de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127), lo que determina conforme al artículo 36 citado que sin duda alguna evidencia la cuantía no excede conteste a la asignada para los juzgados de municipio.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)....”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, en esta fase del proceso y estando en presencia de una cuestión previa opuesta resulta claro para este juzgador, que habiendo sido admitida la demanda por nulidad de asiento registral y la acumulada por nulidad de venta el día 26 de septiembre de 2014, esto es luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), monto que para el momento de interposición de la demanda equivalía a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO unidades tributarias (U.T. 2.755), es decir, menos de tres mil unidades tributarias (1.500 U.T.), al estar fijada la unidad tributaria en ciento veintisiete mil (Bs. 127) resulta evidente - ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil - que dicha estimación se adecúa al monto establecido para las causas que se inicien ante los Juzgados de Municipio conforme a la preindicada Resolución Nº 2009-0006, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que no debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia por este motivo, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al haberse planteado el recurso de regulación de competencia por la materia entre los Órganos Jurisdiccionales señalados, este Tribunal debe entrar a analizar lo considerado por la decisiones dictadas por la Sala Plena, la Sala Constitucional así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia para conocer de las demandas en las que se pretenda la nulidad de asiento registral.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 5 de marzo de 2002, (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se estableció lo siguiente:

“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria…”(Negrillas añadidas).

Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y la número 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en la cual se estableció:

“… Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador…”(Negrillas del Tribunal).

La referida decisión fue objeto de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que los competentes para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
(…).
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”.

Es importante destacar, que el anterior criterio de la Sala Constitucional citado ut supra, lo ha mantenido la Sala Político Administrativa en decisiones, como la número 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 2 de abril de 2008 (caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), la 985 del 13 de agosto del 2008 (caso: Vicente Marrero), y en reciente pronunciamiento en sentencia Nº 00456 de fecha 08 de mayo de 2012, expediente Nº EXP. Nº 20120515, en la cual se precisó que:

“… Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem…”.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones en los correspondientes registros le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, criterio que fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes sentencias:

Sentencia número 99 de la Sala Plena en fecha 10 de noviembre de 2009:

“En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 019-08 de fecha 15 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO (…)contra el asiento registral del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNADE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 (…)
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (…)
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por laciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.
(…)
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Criterio ratificado en Sentencia de la misma Sala el 29 de enero de 2010, Exp. 2009-138 y posteriormente la misma Sala, en sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. Nº AA10L2009000082, apuntó lo siguiente:

“Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala resolviera el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide” (Negrillas de esta Alzada).

No cabe duda bajo los criterios jurisprudenciales citados que cuando se trata de impugnaciones de asientos registrales el competente por la materia es el Juez Civil y Mercantil del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, a diferencia de los casos en que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, supuesto en el cual son los Tribunales contenciosos administrativos los competentes para conocer de los recursos que ejerza el administrado, tal como lo dispone la Ley de Registro Público y del Notariado.

Asimismo, se constata que en todos los conflictos de competencia planteados por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron entre Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Superiores con competencia administrativa, por lo cual la Sala Plena atribuía el conocimiento a primera instancia en lo civil y mercantil por ser competentes por la materia, no tratándose de una competencia exclusiva como alude el apoderado de las codemandadas,
Por lo cual mal podría este Juzgado interpretar que las demandas que tengan por objeto impugnar un asiento registral deban ser conocidas siempre por los Tribunales de Primera Instancia en lo civil y mercantil sin atender a la cuantía del asunto.

Distinto es el caso, cuando se trata demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, ya que en este caso la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, Exp 11-629, con carácter vinculante estableció que el conocimiento de los amparo constitucional le corresponderá exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil, por las razones siguientes:


“…Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda, para que conozca la demanda de amparo que incoó el ciudadano Marcos Tulio Daly Escobar. Así se decide.
Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo resaltado se indicará:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara que la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional contra asientos registrales relacionados con asuntos civiles corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la localidad donde se encuentre ubicado la oficina de registro.”

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde se encuentre ubicado la oficina de registro. Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que la pretensión de amparo constitucional es especialísima, de tal manera que cuando se trate de impugnaciones ordinarias contra asientos registrales hay que verificar todos los criterios de competencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, esto es, materia, cuantía y territorio en consonancia con las normas del Código de Procedimiento Civil y el derecho constitucional a ser Juzgados por el Juez natural.

Sobre este último punto, la Sala Constitucional en fecha 25 de junio de 2003 estableció:

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En este sentido, dada la estimación de la demanda y lo previsto en la Resolución ya citada, aunado a los criterios jurisprudenciales transcritos acerca de la competencia por la materia de los juicios de nulidad de asientos registral, motivo por resulta forzoso por a quien juzga declarar competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de abril de 2016, por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandadas sociedades mercantiles VALISERE CORPORATION 78, C.A e INVERSIONES 88990 AH C.A., contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el tribunal de la causa, y en consecuencia se CONFIRMA la competencia del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción por nulidad de asiento registral y nulidad de contrato de compra venta, incoada contra las mencionadas empresas por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-M-2014-000165 de la nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2016-000567
AMJ/MCP/SR