REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000707
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil COOPERATIVA “NIVEL ALTO 463”, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, Protocolizada bajo el Nº 23, Folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE y BARBARA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 124.888 y 117.240.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 1131ª, de fecha 30 de julio de 2005, en la persona de su director general MARIO DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº EO14194.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 16 de Diciembre del año 2011, por la Sociedad Mercantil COOPERATIVA “NIVEL ALTO 463”, asistida por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE y BARBARA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas admitió el libelo de la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2012, se libró Compulsa de citación a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA “NIVEL ALTO 463”.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito WILLIAMS BENITEZ, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección suministrada y al llegar se percató que dicho edificio no llegaba al piso 8, que el mismo tiene 3, y fue atendido por la ciudadana Tamara Conde, secretaria, quien le informo que en dicha dirección funciona es la Administradora Grupo Alba, y que no tiene nada que ver con la empresa solicitada, motivo por el cual se le hizo imposible citar a la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2012, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicito que se citara a la parte demandada por Carteles.
En fecha 24 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual este Juzgado observa que al momento de presentar la demanda la parte actora no consigno a los autos la representación de la parte demandada, es decir, la persona natural donde recae la responsabilidad en la presente causa, por la cual este Despacho deja sin efectos todas las actuaciones posteriores desde la fecha 21 de diciembre de 2011, exclusive, por lo que se le exhorto a la parte interesada que se señalara la persona que representa la parte demandada la Sociedad Mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia la representación de la parte demandada para los fines de agotar su citación personal.
En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto, y en vista de la consignación de la representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil La Constructora del Alba Bolivariana, C.A., el ciudadano MARIO DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº EO14194, como director general, y se considera el auto como complementario del auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de Julio de 2012, este Tribunal dejó constancia que se libro la respectiva compulsa a la Sociedad Mercantil La Constructora del Alba Bolivariana, C.A, en la persona de su director general Mario De Jesús Pérez Rodríguez.
En fecha 24 de septiembre de 2012, este Despacho dictó auto el cual deja sin efectos la Compulsa librada en fecha 13 de julio de 2012, y se ordena librar nuevamente la misma a la dirección suministrada por la parte interesada.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Secretario de este Despacho deja constancia que se dio cumplimiento con el auto de fecha 24 de septiembre de 2012, y se libro Compulsa a la Sociedad Mercantil La Constructora del Alba Bolivariana, C.A, en la persona de su director general Mario De Jesús Pérez Rodríguez.
En fecha 30 de Octubre de 2012, la apoderada de la parte actora solicitó mediante diligencia que se certificaran copias.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto acuerda expedir copias certificadas, y se le exhorto a la parte interesada a consignar copia de la diligencia que la solicita y del auto que las acuerda para poder providenciar lo solicitado.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito consigna diligencia en la cual manifiesta que le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora consigno diligencia en la cual solicita que se libren Carteles de Citación a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual encuentra procedente librar Cartel de Citación a la parte demandada la Sociedad Mercantil La Constructora del Alba Bolivariana, C.A, en la persona de su director general Mario De Jesús Pérez Rodríguez, dándole cumplimiento al auto en esa misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Secretario de este Despacho dejó constancia que el día 14 de mayo de 2014, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora y fijó Cartel de Citación, dándole cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de Mayo de 2014, fecha en que el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-M-2011-000707