REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de julio de 2016
206° y 157°
Visto el escrito de pruebas promovido en fecha 6 de julio de 2016, por las abogadas Elizabeth Arriojas, Concepción Olimpia Fermín Muñoz y Morela Torrealba, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.135, 30.109 y 78.762, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante ciudadana EDDY JOSEFINA MALDONADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.316.050, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este Tribunal evidencia:
En el Capítulo I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió:
• En primer lugar las apoderadas judiciales de la parte querellante, efectuaron una serie de alegatos en relación al anexo 5 que cursa al folio 10; anexos 1 y 4 que riela a los folios 6 y 9 y el anexo 2, todos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. Siendo ello así este Juzgado considera que al no constituir medio probatorio alguno, no hay pruebas que admitir en ese sentido.
• En segundo lugar presentó marcado “A” certificación del cálculo de la deuda de prestaciones sociales e intereses hasta el 1º de marzo de 2016, visado por el Licenciado Ascer L. Velásquez M., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 15.492, certificado con papel de seguridad Nº DC 7086570, constante de un (1) folio útil y diez (10) anexos. En relación a la documental referida, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En el Capítulo II, denominada “DOCUMENTACIÓN REFERENCIAL”, la parte querellante consignó decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal observa que la mencionada prueba no constituye un medio probatorio, en virtud a que el Juez es conocedor del derecho, razón por la cual resulta inoficioso el pronunciamiento sobre dicha prueba. Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/yc
Exp: JSCA3-N-2015-0030.