REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2012-003269
PARTE ACTORA: MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ y JULLY CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.262 y 144.617 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, CARMEN VERÓNICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAM GONZÁLEZ, CLAUDIO TUROLA, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, MARÍA ANTONIETTA BRACAMONTE, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, LUZ MARIA CHARME, ALBINO FERRARAS GARZA, JULIO CESAR PEREZ PALELLA, FRANCISCO JIMENEZ GIL, VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA y ANNIE PALACIOS PUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782, 122.494, 160.192, 162.085, 100.388, 24.425, 122.494, 98.526, 237.093 y 237.038, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 02-05-2016, fue presentada una diligencia por la ciudadana ANNIE PALACIOS PUENTES, abogada inscrita por ante el IPSA bajo el N°:237.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procedo en este acto a presentar formalmente reclamo, impugnación y apelación contra la actualización de la experticia emanada en fecha 20 de abril de 2016 publicada por este tribunal. Es todo. (…)”


Al respecto este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 09-03-2016, este Juzgador dictó sentencia en la presente causa, mediante al cual acordó la actualización o cuantificación en lo que respecta a los meses pendientes por los intereses moratorios y la corrección monetaria, solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 02-03-2016, los cuales fueron cuantificados en los términos establecidos en el fallo proferido por este Juzgador en fecha 08-05-2015, mediante la cual decidió la incidencia aperturada con ocasión a los reclamos ejercidos por las partes, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, en facha 09-08-2013, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral; todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo de la Alzada, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en la presente causa, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Así mismo, en dicha decisión, este Juzgador designó al ciudadano RAMON MARQUEZ, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, a los fines de que realizara dicha experticia complementaria en lo que respecta a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, para lo cual ordenó la realización de una expertita complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia en los autos a los folios (151) al (159), de la segunda pieza del presente expediente.

2). Que una vez juramentado el referido experto contable designado por este Tribunal, y fijados sus emolumentos, lo cual se verificó el día 01-04-2016, dicho experto en fecha 20-04-2016, procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo proferido por este Juzgador en fecha 09-03-2016, según consta en autos de los folios (174) al (183) de la pieza Nº 02 del presente expediente.

Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto, que la referida manifestación de voluntad expresada por la representación judicial de la parte demandada y condenada en la presente causa, en su diligencia de fecha 02-05-2015, conforme a la cual señala que procede en ese acto a presentar formalmente “reclamo, impugnación y apelación”, de la experticia en referencia, se tramitó como un recurso ordinario de apelación por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, asignándole a dicha solicitud, el número AP21-R-2016-000469, tal como se evidencia en los autos al folio (184) de la pieza N°.2 del presente expediente. No es menos cierto, que el medio o recurso idóneo o apropiado, otorgado por nuestra legislación, a los sujetos procesales para imponerse o atacar una experticia complementaria ordenada por un fallo judicial, no es el recurso ordinario de apelación, en los términos establecidos en el artículo 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sino el reclamo o impugnación, todo ello conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Juzgador considera que la referida solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada y condenada en la presente causa, mediante diligencia de fecha 02-05-2016, debe entenderse como un reclamo o impugnación, formulado en contra de la mencionada experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en fecha 09-03-2016, por este Juzgador, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y en estricta aplicación del principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y por los motivos precedentemente señalados, ello es razón suficiente para que este Juzgador considere o interprete como un reclamo o impugnación, la solicitud formulado por la representación judicial de la parte demandada y condenada en la presente causa en fecha 02-05-2016, en contra de la mencionada experticia complementaria ordenada por este Juzgador mediante decisión de fecha 09-03-2016 y consignada en los autos por el mencionado experto contable en fecha 20-04-2016. Asimismo, en razón de las consideraciones supra señaladas, este Juzgador ordena el cierre informático de asunto AP21-R-2016-000469. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la tempestividad y la motivación del referido reclamo, y al respecto en cuanto la menciona tempestividad, se observa que el citado reclamo se produjo dentro del lapso hábil siguiente a la consignación del respectivo informe. En efecto, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que, siendo que al referido experto contable, le otorgo un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su juramentación y fijación de sus emolumentos, para la consignación de la referida experticia complementaria, tal como consta de Acta levantada por este Juzgador en fecha 01-04-2016, (ver folios 171 al 172 de la pieza N°.2 del presente expediente), el cual se iniciaba a partir del día hábil siguiente de la mencionada fecha; es decir, el día 04-04-2016, y vencía el día 21-04-2016, todo ello de conformidad con el contenido del calendario judicial de este Tribunal. Así mismo, visto que el experto contable designado, consignó el informe pericial respectivo, el día 20-04-2016, el lapso para interponer el reclamar contra la misma; el cual es de cinco (5) días hábiles siguientes, computados, a partir de su consignación en los autos, por lo que dicho lapso se iniciaba, a partir del día 21-04-2016 y vencía el día 03-05-2016. Por consiguiente, siendo que dicho reclamo fue presentado por la representación de la parte demandada, el día 02-05-2016, es decir, al cuarto (04) día del referido lapso para ejercer el mencionado reclamo, es forzoso para este Juzgador, establecer, que efectivamente, dicho reclamo se realizó dentro del lapso procesal establecido por la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgador lo considera realizada en forma tempestivo, todo ello de conformidad con lo señalado en doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N°:747, de fecha 30-04-2004, y la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, N°.0236 de fecha 03-03-2011, las cuales este Juzgador acoge y aplica al presente causo. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a verificar si el referido reclamo se encuentra debidamente motivado, y al respecto observa, que una vez revisado exhaustivamente el mencionado escrito de fecha 02-05-2016, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, reclama contra la referida experticia complementaria ordenada en el fallo preferido en la presente causa en fecha 09-03-2016 por este Juzgador, y la cual fue consignada el día 20-04-2016 por el ciudadano RAMON MARQUEZ, encuentra que dicho reclamo, no fue debidamente motivado. En efecto, este juzgador observa, que la representación judicial de la parte demandada, a pesar de haber ejercido el citado reclamo contra la mencionada experticia complementaria en tiempo hábil, se presenta la grave deficiencia, de que el mismo no fue fundamentado conforme los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el impugnante no indicó en dicha diligencia, en que términos la referida experticia complementaria se encuentra fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, pues solo se limito a expresar al respecto lo siguiente:

“(…) Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procedo en este acto a presentar formalmente reclamo, impugnación y apelación contra la actualización de la experticia emanada en fecha 20 de abril de 2016 publicada por este tribunal. Es todo. (…)”


En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002, dicto sentencia N° 261, en el caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA Vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., en la cual se reitera la doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial expuesta precedentemente, la cual este Juzgador acoge y aplica de manera plena al presente caso, es forzoso considerar, y declarar como en efecto se declara, que el referido reclamo ejercido contra la citada experticia en la forma como fue planteada por la representación judicial de la parte demandada, es improcedente, por cuanto no indicó dentro del tiempo hábil para ello, los motivos o razones que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico dicho acto procesal, (la experticia complementaria), debidamente ordenado por este Juzgado en el fallo de fecha 09-03-2016, y la cual fue consigna el día 20-04-2016 por el ciudadana RAMON MARQUEZ; por cuanto, no puede la representación judicial de la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez, pueda revisar si es procedente o no la impugnación, debe dársele a éste los alegatos del porqué se realiza la impugnación. En efecto dicha representación judicial de la parte demandada y condenada en la presente causa, impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación, conforme los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código se Procedimiento Civil, circunstancia esta que constituye razón suficiente para que este Juzgador declare su IMPROCEDENCIA, por contrario a derecho. Así se establece.

Sin embargo, y a pesar de lo determinado anteriormente, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.2364, de fecha 18-12-2006, mediante el cual declaro procedentes las solicitudes de avocamiento formuladas por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar concede en Puerto Ordaz y escrito de adhesión presentado por la consultoría jurídica de la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, en el expediente que cursó por ante el referido órgano jurisdiccional signado bajo el Nº.AA60-S-2005-000764, contentivo de las actuaciones realizadas ante tribunales que tienen atribuida competencia laboral, en el juicio que por cobro de obligaciones laborales incoaron los ciudadanos Ascanio Miguel y otros contra la referida entidad de trabajo, en cuyo trámite procedimental se quebranto el ordenamiento jurídico, que afectó de manera negativa la imagen del Poder Judicial, y donde trato el punto de la revisión de oficio, de una experticia complementaria ordenada por un fallo de Alzada, en estricto cumplimiento de los principios de inmodificabilidad del fallo y prohibición de ejecuciones fraudulentas, y en el cual estableció lo siguiente:

“(…) Afirma la Sala que, en casos como el sub examine, cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie, -ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece. (…)”

(Omissis)

“(…) Ahora bien, declarada la nulidad de los dictámenes periciales y ordenada, de oficio, la revisión de la experticia complementaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 1995, con fundamento en los artículos 26, 49, 251 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar estricto cumplimiento a los parámetros contenidos en la decisión, la cual indicó que en el punto “A” -que comprende la orden de fijar el quantum, de la tarjeta de racionamiento de supermercado y servicios médicos, se efectuará conforme a las condiciones de modo, lugar y monto a que se contrae el contenido de las cláusulas 54, anexo 2, 76, 77, 78, 123, 137, 138, 141 y 196 de la Contratación Colectiva del año 1993, en que se pactaron los beneficios y, posteriormente, revisar las modificaciones realizadas por las partes con ocasión del Contrato Colectivo suscrito el 21 de febrero de 1997, condensados en las cláusulas 54, anexo 2; 76, 77, 78, 120, 133, 143, 136 y 191, para determinar el total general de los rubros a dividir entre el número de trabajadores, arrojará el valor mensual (costo presupuestario), y sobre tales cantidades -con las variaciones contenidas en los referidos contratos colectivos- se aplicará la corrección monetaria con base en los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Pues bien, en atención a establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, considera que es procedente en derecho la REVISION DE OFICIO, de la experticia complementaria debidamente ordenado por este Juzgado en el fallo de fecha 09-03-2016, y la cual fue consigna el día 20-04-2016 por el ciudadano RAMON MARQUEZ, con fundamento en los artículos 26, 49, 251 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar estricto cumplimiento a los parámetros contenidos en la mencionada decisión y subsanar los eventuales vicios en que haya incurrido el mencionado experto que afecten su validez, o que subviertan los parámetros indicados en la referida sentencia, para establecer si el dictaminar si se encuentra dentro de los supuestos del artículo 249 ejusdem, todo ello en aplicación del principio de legalidad de los actos procesales y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal. Así se decide.

Pues bien, al respecto, y de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida en la presente causa, por este Juzgado, en fecha 09-03-2016, se observa que en la misma acordó la actualización o cuantificación en lo que respecta a los meses pendientes por los intereses moratorios y la corrección monetaria, solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 02-03-2016, los cuales fueron cuantificados en los términos establecidos en el fallo proferido por este Juzgador en fecha 08-05-2015, mediante la cual decidió la incidencia aperturada con ocasión a los reclamos ejercidos por las partes, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, en facha 09-08-2013, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo de la Alzada, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en la presente causa, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Así mismo, en dicha decisión, este Juzgador designó al ciudadano RAMON MARQUEZ, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, a los fines de que realizara dicha experticia complementaria en lo que respecta a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, para lo cual ordenó la realización de una expertita complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia en los autos a los folios (151) al (159), de la segunda pieza del presente expediente.

Igualmente, este Juzgador observa que dicho experto consignó en los autos la mencionada experticia, el día 20-04-2016, tal como se evidencia en los autos a los folios (174) al (183), de la segunda pieza del presente expediente.

Asimismo, este Juzgador observa que en el referido fallo proferido en fecha en 09-03-2016, mediante el cual acordó la actualización o cuantificación en lo que respecta a los meses pendientes por los intereses moratorios y la corrección monetaria, designó al ciudadano RAMON MARQUEZ, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, a los fines de que determinara el quantum de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, para lo cual ordenó la realización de una expertita complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para llevar a cabo la mencionada labor, le fijó a dicho experto unos parámetros o lineamientos, los cuales debían ser estrictamente considerados o tomados en cuanta, siendo los mismos los siguientes:

“(…) 1). Deberá cuantificar LOS INTERESES DE MOR DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA, partir del día 24-07-2014, (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido fallo dictado por este Juzgador en fecha 08-05-2015, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela), arrojando un monto de Bs.20.823, 41, hasta el día (01-07-2015), oportunidad en la cual la parte demandada cumplió con el pago de Bs. 285.851,04. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con el fallo de Alzada, proferido en la presente causa. Así se establece.

2). Deberá cuantificar LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD Y LOS DEMÁS CONCEPTO CONDENADOS, a partir del día 31-05-2014, (fecha hasta la cual fue cuantificado dicho concepto por el referido fallo dictado por este Juzgador en fecha 08-05-2015, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles el último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela, arrojando un monto de Bs.60.206, 12 y Bs.59.362,28, respectivamente, hasta el día (01-07-2015), oportunidad en la cual la parte demandada cumplió con el pago de Bs. 285.851,04, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con el fallo de Alzada, proferido en la presente causa. Así se establece. (…)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la referida experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo proferido por este Juzgador en fecha 09-03-2016, y siendo la misma consignado en autos en fecha 20-04-2016, por dicho experto, la cual consta en autos de los folios (174) al (183) de la pieza Nº 02 del presente expediente. Este Juzgador pudo apreciar, que la misma fue realizada ajustada plenamente a los mencionados parámetros ordenados al experto en los términos precedentemente señalados en el citado fallo de fecha 09-03-2016, en lo que respecta a las fechas iníciales, como las fechas finales, así como los parámetros o lineamientos atinentes a la aplicación de las tasas de intereses e Indice de Precios al Consumidos, para la determinación de los referidos intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar por los otros conceptos condenados, por el fallo de la Alzada, tal como se evidencia de los cuadros anexos distinguidos con los números 1,2 y 3, los cuales cursan en los autos a los folios (181), (182) y (183), de la pieza Nº 02 del presente expediente. Arrojando un monto la referida experticia de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.263.898, 85). Por lo que este Juzgador, considera que la mencionada experticia no presenta vicio alguno que afecta su validez, y que la misma fue realizada por el referido experto contable, sin subvertir los parámetros indicados por la sentencia proferida por este Juzgador en fecha 09-03-2016, toda vez, que de su examen no surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que adolece de irregularidades, en virtud de lo cual se ratifica dicha experticia presentada. Así se establece.

De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la entidad de trabajo la sociedad civil FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero., parte demandada y condenada en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, le adeuda a la ciudadana MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.263.898, 85), por concepto de la actualización o cuantificación en lo que respecta a los meses pendientes por los intereses moratorios y la corrección monetaria, los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, los cuales fueron debidamente determinado su quantum a través de la referida experticia complementaria consignada en autos en fecha 20-04-2016, por el ciudadano RAMON MARQUEZ, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, en los términos establecido por este Juzgador en decisión de fecha 09-03-2016. Así se establece.

Igualmente la referida parte demandada y condenada en la presente causa, la sociedad civil FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, deberá cancelar al ciudadano RAMON MARQUEZ, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de experto contable designado en la presente causa para realizar la mencionada experticia complementaria, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.720,00), por concepto de emolumentos por la realización de la mencionada experticia complementaria, los cuales fueron fijados por este Juzgador, conforme acta levantada en fecha 01-04-2016, la cual cursa en los autos a los folios (171) al (172) de la pieza Nº 02 del presente expediente. Así se establece.

Por otra parte, de la de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en los autos, la sustitución del poder Apud Acta que fuera realizada en fecha 25-09-2015, por la ciudadana LUZ MARIA CHARME, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.100.388, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, a las ciudadanas VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA y ANNIE PALACIOS PUENTES, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos. 237.093 y 237.038, respectivamente. Situación que en modo alguno afecta la representación de las mencionadas apoderadas judiciales a quienes se le fue sustituido el referido poder Apud Acta, toda vez, que es indudable que la mencionada sustitución se verificó en los autos en la citada fecha, por lo que la misma produce plenos efectos legales. No obstante, a los fines de subsanar dicha irregularidad, este Juzgador ordena librar oficio al Jefe del Archivo de Transición, a los fines de que informe a este Juzgado las razones por las cuales no consta en los autos la referida sustitución del poder Apud Acta realizada por la ciudadana LUZ MARIA CHARME, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.100.388, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, a las ciudadanas VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA y ANNIE PALACIOS PUENTES, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos. 237.093 y 237.038, respectivamente. Igualmente deberá informar a este Juzgado la fecha mediante la cual dicha actuación fue recibida por la citada unidad y si fue agregada a los autos por encontrarse el expediente en el archivo respectivo, o en caso de no haber estado en dicha oportunidad en la sede del referido archivo, por estar en el Juzgado, informar en que fecha fue entregada la citada actuación (diligencia suelta), y a quien le fue entregada la misma, con base a los controles físicos llevados conforme a los manuales de procedimiento en este Circuito Judicial. Líbrese oficio al Jefe del Archivo de Transición. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declarar IMPROCEDNETE, por ser contrario a derecha la impugnación de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgador mediante decisión de fecha 09-03-2016, presentada por la ciudadana ANNIE PALACIOS PUENTES, abogada inscrita por ante el IPSA bajo el N°:237.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y condenada en la presente causa, en diligencia de fecha 02-05-2016, por inmotivada, por cuanto no se dan los supuesto de hechos regulados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: Se REVISA DE OFICIO, la experticia complementaria debidamente ordenado por este Juzgado en el fallo proferido en fecha 09-03-2016, y la cual fue consigna el día 20-04-2016 por el ciudadano RAMON MARQUEZ, con fundamento en los artículos 26, 49, 251 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador considerándose que la misma fue realizada ajustada plenamente a los mencionados parámetros ordenados al experto en los términos precedentemente señalados en el citado fallo de fecha 09-03-2016, y que la mencionada experticia no presenta vicio alguno que afecta su validez, y que la misma fue realizada por el referido experto contable, sin subvertir los parámetros indicados por la sentencia proferida por este Juzgador en fecha 09-03-2016, toda vez, que de su examen no surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que adolece de irregularidades, en virtud de lo cual se ratifica dicha experticia presentada. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

CUARTO: Se ordenó librar oficio al Jefe del Archivo de Transición a los fines legales consiguiente. Así se establece.

QUINTO: Se condena a la entidad de trabajo la sociedad civil FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero., parte demandada y condenada en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, a pagar a la ciudadana MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.263.898, 85), por concepto de la actualización o cuantificación en lo que respecta a los meses pendientes por los intereses moratorios y la corrección monetaria, los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los montos ordenados a pagar, los cuales fueron debidamente determinado su quantum a través de la referida experticia complementaria consignada en autos en fecha 20-04-2016, por el ciudadano RAMON MARQUEZ, ampliamente identificada en los autos, como experto contable en la presente causa, en los términos establecido por este Juzgador en decisión de fecha 09-03-2016. Así se establece. Igualmente la referida parte demandada y condenada en la presente causa, la sociedad civil FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, deberá cancelar al ciudadano RAMON MARQUEZ, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de experto contable designado en la presente causa para realizar la mencionada experticia complementaria, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.720,00), por concepto de emolumentos por la realización de la mencionada experticia complementaria, los cuales fueron fijados por este Juzgador, conforme acta levantada en fecha 01-04-2016, la cual cursa en los autos a los folios (171) al (172) de la pieza Nº 02 del presente expediente. Así se establece.

SEXTA: Se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:41 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.