REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 08 de julio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por los Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Alba Mireya Balza Mora, en su carácter de defensores de D. E. D. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de defensores del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-14998, de 17 años de edad, grado de instrucción 3er. año de bachillerato, hijo de W. S y M. J. S, titular de la cedula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación obrero, religión Católico, estatura aproximada 1.75 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: negro, color de piel: morena, peso aproximado 65 kilos, rasgo característicos ninguno, apodo ninguno, domiciliado en Naranjales, barrio 12 de octubre, calle principal, casa S/N, cerca de un ambulatorio a una cuadra, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono: 0416- (MAMÁ); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. Z, en razón que los Representantes de su defendido carecen de medios económicos para ofrecer caución y se encuentran en la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal, aunado a ello. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“El día 23 de Noviembre de 2015, se encontraba la victima del presente caso ciudadana M. Z, en su residencia junto a sus cuatro hijos haciendo las cosas diarias en la casa, cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana escucho que subía un camión y se percato de que se trataba de un vehiculo tipo camión ganadero de color blanco, ella sigue haciendo sus cosas, y después se sienta afuera en el porche con los niños cuando de repente es sorprendida por el lado izquierdo de la casa por dos hombres encapuchados, que llegaron uno con una capucha roja, uno era gordo y el otro era flaco, la encañonaron con una escopeta le dijeron que entrara a la casa con los niños le piden dinero a lo que esta les dijo que no tenia, es cuando ella les dice que lo que tiene esta en el bolso...en eso la encerraron en un cuarto con sus niños, a la niña que tiene siete años le dio un ataque de nervios, los hombres le dijeron cállese o la matamos, la amenazaron de muerte, ella trato de calmar a la niña y por un hueco que hay en el cuarto, logra ver que se llevaban también el televisor, para luego huir por el mismo camino por donde llegaron. que es cuando ya sale la victima de donde estaba encerrada ella llama a su esposo y le cuenta lo que paso, y que los responsables ella los reconoció ya que estos son vecinos de los referidos...le describe el vehiculo en el que se fueron camión ganadero con jaula de color blanco marca Ford 350, y su esposo A. B, es quien va a la policía y cuenta lo sucedido... este hecho sucede en El piñal entrada la Argentina frente a la bomba la blanquita casa EL GRAN CHAPARRAL a las 11:30 horas de la tarde del día 23 de Noviembre de 2015.
El cuerpo policial de la Policía nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial El Piñal Servicio de Transito, una vez que atiende al llamado de ayuda específicamente las características físicas y de vestimenta así como el vehiculo en el que se desplazan los presuntos autores del hecho proceden los efectivos policiales a trasladarse de inmediato al sitio en la unidad radio patrullera TA-0699, en trayectoria al lugar observan un vehículo con las características antes mencionadas por el ciudadano Angel, por lo que procedieron a darle la voz de alto el mismo acatando la orden, se les indico a los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo que desabordaran el mismo, se les solicita sus documentos de identificación estas indicando no poseerlos, posteriormente se les solicita los documentos del vehículo estos presentando solo el certificado de circulación .....y una vez realizada la inspección persona y del vehículo se deja constancia que en su poder no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, encontrando las franelas y los objetos arriba mencionados por el ciudadano, y para el momento de la inspección hace presencia la ciudadana ZAMBRANO está indicando que en ese vehículo se trasladan los ciudadanos que habían ingresado a robar a su casa, así mismo reconoció los objetos que se encontraban en el interior de este, afirmando que son de su pertenencia, y ante ello se les notifica el motivo de su aprehensión quedando identificados como: 1) M A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (INDOCUMENTADO) DE 17 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN U OFICIO: AGRICULTOR. RESIDENCIADO EN EL PIÑAL...y . 2) L. F. L. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (INDOCUMENTADOS) DE 19 AÑOS DE EDAD. PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTORES. RESIDENCIADO: EL PIÑAL las evidencias incautadas las detallan las cuales son dos teléfonos celulares, dinero en efectivo, el vehículo MARCA FORD CABINA CAMION DE CARGA. 01 televisor y dos prendas de vestir tipo camisa una blanca y una roja la victima los señalo así como a sus pertenencias.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. Z, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de prisión de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de enero de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. Z, y es en fecha 25 de febrero de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual PUNTO PREVIO: este operador de justicia decide CON LUGAR en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica del presente caso en el escrito presentado por los defensores Privados ABG. ALBA MIREYA BALZA MORA, y ABG. ALFREDO JOSE BUITRAGO MENDEZ , el día dieciocho (18) de febrero de 2016: 1) en cuanto al CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR, SE DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, siendo impuestas como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto este operador de justicia la considera mas loable e idónea, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo al hecho que se les imputa; Debiendo señalar que el prenombrado adolescente ha permanecido privado de libertad por tres meses, desde el día 24 de Noviembre de 2015, día en que se celebro la audiencia de calificación de flagrancia. PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de M. Z. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMONOVENA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA, contra el adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarme cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición de acercarse a la victima, ni por si ni por medio de terceros, sin menos cabo del derecho a la defensa, 4.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 5.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este tribunal; 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la Defensa Técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 16 de marzo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciado como ha sido que hasta la presente fecha, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como lo refiere en su escrito, su entorno familiar carece de medios económicos para ofrecer caución y se encuentran en la imposibilidad de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal, presentando para ello constancia de pobreza suscrita por Alexander Apostol Freitez Zamudio, Prefecto del Municipio Tórbes, y en la cual se deja constancia que la ciudadana S. P. F. de M, madre del imputado de autos, presenta condiciones de pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos, por lo que al variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida pues como se observa en efecto a su entorno familiar se le hace imposible el cumplimiento de la medida por la cantidad impuesta, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 300 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor del adolescente E. A. C. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 03-08-1999, edad 16 años, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de F. M. S. y L. C, grado de instrucción 7mo año de Bachillerato, ocupación: Obrero, religión Católico, estatura aproximada 1,58 metros, contextura Delgado, color de ojos marrones, color de cabello castaño, color de piel Blanca, peso aproximado 60 kilos, apodo o sobrenombre ninguno, rasgos característicos: ninguno, residenciado en La García calle 2 cordero casa sin número en obra negra por la vereda que está subiendo de la cancha techada, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 300 unidades tributarias, a presentar dos fiadores con ingreso mensual de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


EN Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº J-1557-2016