REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: L. Á. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

FISCAL: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez. Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Daniel Eduardo Díaz Valera, Defensor privado.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día veintiuno (21) de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde los efectivos OFICIAL AGREGADO 2819 G. J, OFICIAL 4238 C. G y OFICIAL 4262 P. G, recibieron reporte radio fónico de parte del SUPERVISOR AGREGADO 1462 G. R, indicando que estuvieran a la expectativa por la jurisdicción de Palmira con un vehículo MITSHBISHI, COLOR NEGRO, papel ahumado, placas XOY-133, el cual tiene un golpe en el guarda barro delantero por el lado del conductor, una vez recibida esta información procedieron a realizar un recorrido minucioso por el caso central de Palmira, logrando visualizar el vehículo en la carrera 1 con calle 2 y 3, procediendo a intervenirlo policialmente dándole la voz de alto por medio del alta voz de unidad radio patrullera, indicándole que se estacionara a un lado de la vía, el conductor del vehículo hizo caso omiso a la orden impartida, acelerando la marcha del vehículo, y a alta velocidad tomo rumbo vía Casa el Padre, en vista de esta situación los funcionarios activaron la persecución la cual se inició en la carrera 1 con calle 2 y 3, pasando por la carrera 6, la Estación subiendo a la laguna por la vía principal llegando a Villa El Chalet, durante la persecución en repetidas oportunidades se le indicó al conductor del vehículo que se detuviera la marcha del mismo, pero este no acatado en ningún momento la orden, así es como llegan al Sector El Espinito por la vía principal altura de la "Y" del Loro y Monte Carmelo, cuando se desplazaban por ese sector uno de los ocupantes del vehículo salió por la ventana trasera del lado derecho exhibiendo en su mano un arma de fuego con la que hizo frente a la comisión policial, accionándola en varias oportunidades contra la unidad radio patrullera, logrando impactarla en dos oportunidades, un impacto de bala a nivel de la puerta delantera del lado del acompañante y el segundo impacto a nivel del guardafangos delantero del mismo lado, al ver esta acción ejercida por las personas que ocupaban la parte posterior del vehículo (los adolescente imputados), los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza, procediendo a repeler el ataque, e indicándole de nuevo que detuvieran la marcha del vehículo a través del alta voz de la unidad radio patrullera, sin embargo el conductor no acata la orden y continúan la huida hacia la vía principal de Casa del Padre, llegan a un cruce de la carretera que no tiene calzada (carretera de granzón) del sector El Alto, donde girar a mano derecha y como a 100 metros de la entrada, motivado a la velocidad que llevaba el vehículo pierde el control del mismo impactando contra un muro de tierra, de igual forma se explota el neumático delantero izquierdo y el vidrio trasero, es en este momento que los funcionarios intervienen policialmente logrando la detención de las personas que se encontraban a bordo del vehículo, indicándoles que salieran con las manos en alto y se sentaran en el suelo, descienden del vehículo de la parte del piloto y copilo los ciudadanos A. A. C. H y E. CH. V, y del puesto del pasajero bajan los adolescentes: D. L. A. C y L. A. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),haciendo énfasis que desde este puesto fue que uno de los ocupantes esgrimió el arma de fuego y le disparó a la comisión policial, acto seguido los funcionarios proceden a practicar la inspección del vehículo amparados en el artículo 207 del C.O.P.P., hallando en el lado derecho asiento trasero en el piso un arma de fuego que presenta las siguientes características: PISTOLA, MARCA BERNARDELLI, S A CALIBRE 6.35 MOD 68 GARDONE V.T. MADE IN ITALY, SIN SERIALES, CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRA, CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR UNO (01) MARCA PMC 25 AUTO, DOS (02) QUE SE LEE 25 AUTO ÁGUILA, de igual forma proceden a pasar el vehículo por el sistema SICOPOLT arrojando como resultado que se encontraba SOLICITADO por la sub delegación san Cristóbal, tipo A de fecha 16 de febrero de 2012 por hurto o robo según acta K-12-0061-00731, presentando el vehículo las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO E33ASSRGML, COLOR NEGRO Y GRIS, AÑO 91, SERIAL DE CARROCERIA VBALE33ASRM0068, PLACAS XOY133, TIPO SEDAN, coincidiendo con las características del vehículo aportadas por el Supervisor Agregado 1462 G. R, una vez realizada la inspección procedieron a la identificación de cada uno de sus ocupantes, resultando ser: 1.-) el que conducía el vehículo A. A. C. H, venezolana, cédula de identidad Nro. V-21.218.466, 22 años de edad, dicha ciudadana fue inspeccionada por la OFICIAL AGREGADO 3325 M. M, encontrándole en su poder en las partes íntimas dos celulares que presentan las siguientes características: UN (01) celular, MARCA BLACK BERRY, color negro con plateado IMEI NUMERO 358453029960944, CON SU RESPECTIVA PILA, MEMORIA SANDISK MICRO SD DE 2 GB, CHIP LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120004077250; UN 8019 CELULAR SAMSUNG, COLOR NEGRO CON VIOLETA, SERIAL NUMERO RPPZ432668R, CON SU RESPECTIVA PILA SIN SERIAL Y CHIP LINEA MOVILNET SERIAL NUMERO 8958660001212382192; 2.-) el que se trasladaba en la parte delantera derecha: E. CH. V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indocumentado, de 18 años de edad, 3.-) el que se trasladaba en la parte trasera izquierda tiene por nombre L. A. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, cedula de identidad Nro. V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 17 años de edad, 4.-) el que se trasladaba en la parte trasera derecha del vehículo tiene por nombre D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, cedula de identidad Nro. V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),este último presentaba una herida, trasladándolo a un centro asistencial al HOSPITAL GENERAL DE TARIBA, donde fue atendido por el médico de guardia JOHAN GRAJALEZ medico Integral, diagnosticándole herida de bala en la región sacra y glúteo izquierdo, finalmente al hacerle la inspección ocular a la unidad radio patrullera se percataron de que la misma presentaba dos impactos de balas, uno en el guarda polvo derecho y el otro en la puerta del copiloto”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 13 de marzo de 2013, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo las medidas cautelares impuestas, y ordenó su enjuiciamiento.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 22/02/2012, por el Tribunal 3° de control donde se decretó el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-03-2013. Por otro lado, solicitó se le imponga a los jóvenes adultos: L. Á. A. E. Y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA, SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE OCHO (08) HORAS SEMANALES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Daniel Eduardo días Valera, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Público, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que los acusados, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente L. Á. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. El cual respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, del mismo modo se procedió a preguntar al acusado D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. El cual respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado, quien Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 15 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los jóvenes adultos L. Á. A. E. Y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor.

Vista la admisión de responsabilidad realizada por los jóvenes adultos L. Á. A. E. Y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometieron los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados; por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal de los jóvenes adultos L. Á. A. E. Y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, y a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO 1831 H. S, OFICIAL AGREGADO 2819 G. J, OFICIAL 4238 C. G y OFICIAL 4262 P. G, adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Palmira.
2.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 22 de febrero de 2012.
3.- Oficio N° F19-0413-2012, de fecha 12 de marzo de 2012.
4.- Acta de entrevista, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por el ciudadano H. S.
5.- Acta de entrevista, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por el ciudadano J. A. G. Q.
6.- Acta de entrevista, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por el ciudadano R. D. C. G.
7.- Acta de entrevista, de fecha 14 de marzo de 2012, rendida ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por el ciudadano G. A. P.
8.- Acta de denuncia, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana J. P.R.
9.- Orden de inicio de investigación, de fecha 23 de febrero de 2012.
10.- Experticia de seriales N° 316, de fecha 24 de febrero de 2012.
11.- Orden de entrega de vehículo, de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
12.- Experticia de reconocimiento legal, NRO. 9700-1134- LCT-935, de fecha 29 de Marzo de 2012, a: 1.- Un (01) TELEFONO CELULAR, inteligente, con cámara, marca BLACK BERRY, modelo 8900, su carcasa elaborada en material sintético, color negro y gris, seriales: "IC: 2503-RBZ40UW—IMEI, 3558453029960944–FCC ID; L6ARBZ400UW, signado con el serial 895804120004077250, practicado por la funcionaria L.Y.R.C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal, Nro. 9700-134-LCT-877, de fecha 03 de abril de 2012: a.- un (01) arma de fuego, practicada por la funcionaria E.M.M, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, NRO. 9700-061-ST-139, de fecha 04 de Abril de 2012, a: 1.- Un (01) TELEFONO CELULAR, inteligente, con cámara, marca BLACK BERRY, modelo 8900, su carcasa elaborada en material sintético, color negro y gris, seriales: "IC: 2503-RI3Z40UW- ¡ME¡ 3558453029960944 – FCC ID: L6ARBZ400UW, practicada por Detective T.S.U, E.Q, adscrito a la Sal técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal.
15.- INSPECCION NRO. 1303, de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por el Funcionario: Detective T.S.U. E.Q, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal.
16.- Acta, de fecha 25 de mayo de 2012, rendida ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
17.- Oficio N° 20F19-00999/2012, de fecha 30 de mayo de 2012.
18.- Oficio N° 20F19-01000/2012, de fecha 30 de mayo de 2012.

Finalmente, con la declaración rendida por los jóvenes adultos L.Á.A.E.yD.L.A.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 15 de julio de 2016, quienes previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistidos por su Abogado Defensor, expusieron: L. Á. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Admito los hechos por los cuales me están acusando, y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Admito los hechos por los cuales me están acusando es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que los adolescentes se desplazaban a bordo del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO E33ASSRGML, COLOR NEGRO Y GRIS, AÑO 91, SERIAL DE CARROCERIA VBALE33ASRM0068, PLACAS XOY133, TIPO SEDAN, el cual había sido reportado como robado, y los funcionaros al visualizarlo y percatarse de que coincidían las características del mismo, le dieron la voz de alto, orden que no fue acatada por sus ocupantes, dándose a la fuga en veloz carrera, activando los funcionarios policiales la persecución, durante la cual uno de los adolescentes quienes ocupaban el puesto de los pasajeros esgrime un arma de fuego y realiza varias detonaciones en contra de la comisión policial impactando en la unidad patrullera en dos oportunidades, después de una larga persecución los imputados pierden el control del vehículo e impactan el mismo contra un muro de tierra, siendo en este momento en que los funcionarios los aprehenden, de igual forma al practicarle la revisión al vehículo encuentran en el asiento de los pasajeros sitio ocupado por los adolescentes un arma de fuego con siguientes características: PISTOLA, MARCA BERNARDELLI, S A CALIBRE 6.35 MOD 68 GARDONE V.T. MADE IN ITALY, SIN SERIALES, CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRA, CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR UNO (01) MARCA PMC 25 AUTO, DOS (02) QUE SE LEE 25 AUTO AGUILA.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

A los jóvenes adultos L. Á. A. E. y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delitos éstos por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA, SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE OCHO (08) HORAS SEMANALES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que L. Á. A. E. y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito menos grave, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a L. Á. A. E. y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y DE FORMA SIMULTANEA SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE CUATRO (04) HORAS DIARIAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad, en fecha 22 de febrero de 2012.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente L. Á. A. E. y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los Joven Adultos L. Á. A. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los jóvenes adultos L. Á. A. E. y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y DE FORMA SIMULTANEA SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE CUATRO (04) HORAS DIARIAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto en el artículo 218 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO HURTO, previsto en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica

TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el tribunal de Control tres en fecha 22 de febrero del 2012.

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente L. Á. A. E. y D. L. A. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 29 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1265-2013