REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de julio de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
FISCAL: Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Raulison Reaño, Defensor privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 22 de octubre de 2015, aproximadamente a las 3:10 pm, por las inmediaciones de la Vía Rubio, Kilómetro 1, adyacente a la Alfarería Doña Flor, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que los efectivos Y.V, E.V, R.C, J.M Y A.S, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje con el Plan Patria Segura, visualizaron a un ciudadano quien vestía con un pantalón tipo bermuda de color beige, franjas rosadas y blancas, franelilla color naranja, botas deportivas de color negro con blanco el cual al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso. Una vez que los efectivos observan el comportamiento y la actitud del joven proceden a intervenirlo policial mente, en primer momento se le indicó que exhibiera los objetos que tenía en su poder, por tratarse de una vía rápida no se pudo ubicar un testigo para el procedimiento, no obstante se le informó al adolescente que iba a ser objeto de una inspección corporal, la cual materializó el funcionario R.C. encontrándole al joven un bolso de color negro, marca SHOPER, dentro del cual se encontró a su vez, un receptáculo de los denominados bolsas cerrada en su único extremo mediante un nudo simple, contentiva en su interior de segmentos o piedras compacta de color beige con olor fuerte y penetrante (presunta droga). En virtud del hallazgo, el adolescente quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas al laboratorio del CICPC para la práctica de las experticias de ley. Una vez que los funcionarios actuantes reportan el procedimiento ante esta representación fiscal, se les ordenó trasladar la evidencia para el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde una vez practicada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se pudo determinar que la sustancia que le fue incautada al joven detenido, es la sustancia conocida como COCAINA CRACK con un peso neto de CINCUENTA GRAMOS CON NOVECIENTOS MILlGRAMOS. En esa misma oportunidad se le tomaron las correspondientes muestras al adolescente J.E.A.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la práctica de la experticia toxicológica, Así mismo se ordenó de inmediato la práctica de una prueba de barrido al bolso que tenía el adolescente así como un reconocimiento legal al mismo. Ordenándose de inmediato la práctica de una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. De la misma forma se ordenó la práctica de una experticia química a la sustancia incautada para determinar con certeza cuál era su naturaleza y se pudo determinar una vez realizados los análisis correspondientes que se trata en efecto de droga”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 09 de marzo de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD; ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. DECLARÓ SIN LUGAR LO PETICIONADO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SENTIDO DE DECRETAR LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y CON LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA E IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),supra identificado, la medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y lo manifestado por la Defensa Privada. INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 23/10/2015, por el Tribunal 3° de Control donde se decretó el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 09-03-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: J.E.A.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de manera consecutiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Raulison José Reaño Páez, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Público, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.”
Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J.E.A.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. Respondiendo “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Abogado Raulison José Reaño Páez, el cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de control. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 12 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor.
Vista la admisión de responsabilidad realizada por el adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados; por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, y a quienes se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por Y. V, E. V, R. C, J. M Y A. S, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica Nro 3672 de fecha 22 de octubre de 2015, practicada por los funcionarios Y. V, E. V. R. C, A. S y J. M, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 6 y 7 de las actas procesales.
3.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias, de fecha 23 de octubre de 2015, levantada por la funcionaria N. R. de C.
4.- Reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-061LCT-5380-2015, de fecha 03 de octubre de 2015, practicado por W. L, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Oficio Nro 9700-0061-18374, de fecha 22 de octubre de 2015, a través del cual se solicita un reconocimiento legal y un barrido químico sobre el bolso colectado como evidencia, el cual fue recibido por el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en fecha 23 de octubre de 2015.
6.- Oficio Nro 20F17-1830-2015, de fecha 23 de octubre de 2015.
7.- Orden de apertura de investigación, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por la Abg. Isol Delgado, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
8.- Entrevista, de fecha 20 de noviembre de 2015, tomada al ciudadano F. A. D. B, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
9.- Entrevista, de fecha 19 de noviembre de 2015, tomada a E. L. R, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
10.- Entrevista, de fecha 19 de noviembre de 2015, tomada a C. P, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
11.- Experticia Toxicológica Nro 9700-164-LT-1636-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, practicada por la Farmacéutico N. R. DE C, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
12.- Experticia Química Nro 9700-164-L T -1637 -2015, de fecha 27 de octubre de 2015, practicado por N. R. DE C, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Experticia Nro 9700-164-7863, de fecha 25 de noviembre de 2015, practicada por J. R. O, experto adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente J. E. A. P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 12 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que en fecha 22 de octubre de 2015, aproximadamente a las 3:10 pm, por las inmediaciones de la Vía Rubio, Kilómetro 1, adyacente a la Alfarería Doña Flor, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que los efectivos Y. V, E. V, R. C, J. M y A. S, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje con el Plan Patria Segura, visualizaron a un ciudadano quien vestía con un pantalón tipo bermuda de color beige, franjas rosadas y blancas, franelilla color naranja, botas deportivas de color negro con blanco el cual al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso. Una vez que los efectivos observan el comportamiento y la actitud del joven proceden a intervenirlo policial mente, en primer momento se le indicó que exhibiera los objetos que tenía en su poder, por tratarse de una vía rápida no se pudo ubicar un testigo para el procedimiento, no obstante se le informó al adolescente que iba a ser objeto de una inspección corporal, la cual materializó el funcionario R. C, encontrándole al joven un bolso de color negro, marca SHOPER, dentro del cual se encontró a su vez, un receptáculo de los denominados bolsas cerrada en su único extremo mediante un nudo simple, contentiva en su interior de segmentos o piedras compacta de color beige con olor fuerte y penetrante (presunta droga). En virtud del hallazgo, el adolescente quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas al laboratorio del CICPC para la práctica de las experticias de ley. Una vez que los funcionarios actuantes reportan el procedimiento ante esta representación fiscal, se les ordenó trasladar la evidencia para el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde una vez practicada las pruebas de orientación, certeza y pesaje se pudo determinar que la sustancia que le fue incautada al joven detenido, es la sustancia conocida como COCAINA CRACK con un peso neto de CINCUENTA GRAMOS CON NOVECIENTOS MILlGRAMOS. En esa misma oportunidad se le tomaron las correspondientes muestras al adolescente J. E. A. P.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la práctica de la experticia toxicológica, Así mismo se ordenó de inmediato la práctica de una prueba de barrido al bolso que tenía el adolescente así como un reconocimiento legal al mismo. Se pudo determinar una vez realizados los análisis correspondientes que se trata en efecto de droga.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente J. E. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificados se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de manera consecutiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, especialmente de la experticia química 9700-164-LT-1637-2015, la sustancia arrojó un peso neto de cincuenta gramos con novecientos miligramos de cocaína crack, considerado como de menor cuantía, por lo que en aplicación de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, que establece, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede quien aquí decide a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, en especial atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señalados; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, y de manera simultánea SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad, en fecha 03 de marzo de 2016.
Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven Adulto J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánicas de Drogas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, y de manera simultánea SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley orgánicas de drogas.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE de la medidas cauteles impuestas por el tribunal de control TRES en fecha 03 de marzo del 2016.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente J. E. A. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 28 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1538-2016
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