REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Maritza Valero, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 25 de febrero de 2015, en momentos en que los funcionarios J. G, A. G, R. R, Y. C, I. O, Y. G, M. CH, O. L y A. M, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Fría, se encontraban realizando las primeras averiguaciones relacionadas con una denuncia interpuesta por el ciudadano J. J, por ante dicha sub-delegación, dado que había sido victima del robo de su motocicleta, por parte de dos sujetos quienes armados lo sometieron y despojaron de su vehiculo, el día 24 de febrero de 2015 aproximadamente a las 8:30 de la noche por el sector conocido como Caño Cucharon, La Palmita Municipio Panamericano en el Estado Tachira. Los funcionarios se trasladaron hasta el sector CAÑO CUCHARON, frente a la Parcela Las Morochas, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de realizar las primeras diligencias de investigación. Una vez en dicho lugar, la victima J. J, nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo la funcionaria M. CH, a realizar la correspondiente inspección Técnica, luego de lo cual realizaron recorrido por todo el sector y moradores del sector indicaron que la persona que había cometido el hecho que se investiga era un adolescente de nombre J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conocido como El En. y otro joven de nombre M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los mismos podían ser ubicados en el Barrio Morotuto de la Palmita, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector indicado. En el Barrio Morotuto del Municipio Panamericano del Estado Táchira, moradores quienes no quisieron identificarse señalaron que en la calle 5, con carrera 2 Barrio Nuevo Morotuto había una vivienda tomada por dichos ciudadanos por lo que un ciudadano de nombre P. T, acompañó y sirvió de testigo en el procedimiento realizado por la comisión policial. De la misma forma se ubicó otro testigo siendo este el ciudadano I. R. Siendo las 5:30 horas de la tarde y una vez encontrada la vivienda que se encontraba tomada por los sujetos que se dedican al robo de vehículos tipo motocicleta, con las medidas de seguridad del caso, se procedió a ingresar a la vivienda en cuestión donde se pudo someter a uno de los individuos que allí se encontraban en tanto que el otro emprendió veloz carrera y se dio a la fuga por la parte trasera de la residencia. Una vez sometido dicho ciudadano quedó identificado como J. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le practicó de inmediato una inspección corporal encontrándole a nivel de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera la cual en su recamara tenía depositada una munición sin percutir calibre 9mm marca CAVIM, la cual fue colectada como evidencia. En vista de lo encontrado se procedió a revisar el inmueble y en la primera habitación ubicada en lado izquierdo de acuerdo a la vista del observador una motocicleta, marca Bera, modelo Bera 150, año 2013, color plata, placa AC9A19U serial de carrocería 8211MBCAODD0202287, serial de motor Z162FMJJC601774.Se le preguntó al adolescente J. P(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). sobre la documentación del vehículo en cuestión y manifestó que ella la había traído su primo M. en horas de la madrugada. De la misma manera se le procedió a solicitarle a SIIPOL información sobre el vehículo en cuestión y el funcionario W. S, manifestó que dicho vehículo se encontraba solicitado según expediente K-15-0078-00229 de fecha 25-02-2015En vista de los hallazgos se procedió a detener al adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tanto que las evidencias colectadas fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que les practicaran las experticias de ley. No obstante el adolescente le señaló a los funcionarios actuantes donde poder encontrar al ciudadano M, trasladándose los mismos hasta el Barrio 12 de Octubre de dicha localidad y en efecto se logró la captura de M. A. D. P. Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos obteniéndose el resultado de los mismos”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 03 de septiembre de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 26 de febrero del año 2015, esto es, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el enjuiciamiento del adolescente de autos.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL AMILELEC DELGADO, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 26/02/2015, por el Tribunal de control Uno, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de control en la audiencia preliminar de fecha 03-09-2015. Por otro lado, solicito se le imponga al adolescente: J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO VEHÍCULOS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en prejuicio de J. A. J. G, como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abogada Maritza Valero, quien expuso: “Ciudadana Juez, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en todos y cada uno de sus extremos ya que carecen de fundamentos de ley y de antemano solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa privada, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Isol Abimelec Delgado, la cual. Expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por parte del acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo,

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Maritza Valero, el cual Expuso: “Oído la manifestación por mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por este tribunal de control en fecha 26 de febrero del 2015. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 12 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO VEHÍCULOS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en prejuicio de J. A. J. G, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO VEHÍCULOS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en prejuicio de J. A. J. G; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios J. G, A. G, R. R, Y. C, I. O, Y. G, M. CH, O. L y A. M, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Fría.
2.- Reporte de sistema, de fecha 26 de febrero de 2015, de fecha 26 de febrero de 2015.
3.- Inspección Nro 0281-15, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada por los funcionarios J. G, A. G, R. R, Y. C, I. O, Y. G, M. CH, O. L y A. M, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Fría.
4.- Denuncia, de fecha 25 de febrero de 2015, presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, tomada al ciudadano J. J, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de entrevista, de fecha 25 de febrero de 2015, tomada al ciudadano P. T, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de entrevista, de fecha 25 de febrero de 2015, timada al ciudadano I. R, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Reconocimiento Legal Nro 9700-078-SDLF-119-15, de fecha 25 de Febrero de 2015, practicada por M. Ch, funcionaria adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
8.- Peritaje 190, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada por V. P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Orden de apertura de investigación, de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 12 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el en fecha 25 de febrero de 2015, en momentos en que los funcionarios J. G, A. G, R. R, Y. C, I. O, Y. G, M. CH, O. L y A. M, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Fría, se encontraban realizando las primeras averiguaciones relacionadas con una denuncia interpuesta por el ciudadano J. J, por ante dicha sub-delegación, dado que había sido victima del robo de su motocicleta, por parte de dos sujetos quienes armados lo sometieron y despojaron de su vehiculo, el día 24 de febrero de 2015 aproximadamente a las 8:30 de la noche por el sector conocido como Caño Cucharon, La Palmita Municipio Panamericano en el Estado Tachira. Los funcionarios se trasladaron hasta el sector CAÑO CUCHARON, frente a la Parcela Las Morochas, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de realizar las primeras diligencias de investigación. Una vez en dicho lugar, la victima J. J, nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo la funcionaria M. CH, a realizar la correspondiente inspección Técnica, luego de lo cual realizaron recorrido por todo el sector y moradores del sector indicaron que la persona que había cometido el hecho que se investiga era un adolescente de nombre J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conocido como El En y otro joven de nombre M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los mismos podían ser ubicados en el Barrio Morotuto de la Palmita, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector indicado. En el Barrio Morotuto del Municipio Panamericano del Estado Táchira, moradores quienes no quisieron identificarse señalaron que en la calle 5, con carrera 2 Barrio Nuevo Morotuto había una vivienda tomada por dichos ciudadanos por lo que un ciudadano de nombre P. T, acompañó y sirvió de testigo en el procedimiento realizado por la comisión policial. De la misma forma se ubicó otro testigo siendo este el ciudadano I. R. Siendo las 5:30 horas de la tarde y una vez encontrada la vivienda que se encontraba tomada por los sujetos que se dedican al robo de vehículos tipo motocicleta, con las medidas de seguridad del caso, se procedió a ingresar a la vivienda en cuestión donde se pudo someter a uno de los individuos que allí se encontraban en tanto que el otro emprendió veloz carrera y se dio a la fuga por la parte trasera de la residencia. Una vez sometido dicho ciudadano quedó identificado como J. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le practicó de inmediato una inspección corporal encontrándole a nivel de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera la cual en su recamara tenía depositada una munición sin percutir calibre 9mm marca CAVIM, la cual fue colectada como evidencia. En vista de lo encontrado se procedió a revisar el inmueble y en la primera habitación ubicada en lado izquierdo de acuerdo a la vista del observador una motocicleta, marca Bera, modelo Bera 150, año 2013, color plata, placa AC9A19U serial de carrocería 8211MBCAODD0202287, serial de motor Z162FMJJC601774.Se le preguntó al adolescente J. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre la documentación del vehículo en cuestión y manifestó que ella la había traído su primo M, en horas de la madrugada. De la misma manera se le procedió a solicitarle a SIIPOL información sobre el vehículo en cuestión y el funcionario W. S, manifestó que dicho vehículo se encontraba solicitado según expediente K-15-0078-00229 de fecha 25-02-2015En vista de los hallazgos se procedió a detener al adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tanto que las evidencias colectadas fueron enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que les practicaran las experticias de ley. No obstante el adolescente le señaló a los funcionarios actuantes donde poder encontrar al ciudadano M, trasladándose los mismos hasta el Barrio 12 de Octubre de dicha localidad y en efecto se logró la captura de M. A. D. P. Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos obteniéndose el resultado de los mismos.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO VEHÍCULOS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en prejuicio de J. A. J. G.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida. Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-08-1998, de 17 años de edad, grado de instrucción séptimo grado de bachillerato, hijo de A. P y Z. C, titular de la cedula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil: soltero, ocupación: obrero, religión católica, estatura aproximada 1.48 metros, contextura: delgada, color de ojos: negro, color de cabello: negro, color de piel: morena, peso aproximado 39 kilos, rasgo característicos no posee, apodo: calle sector la palmita municipio panamericano cas sin numero, Estado Táchira, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad, en fecha 26 de agosto del 2015.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente J. A. P. C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO VEHÍCULOS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en prejuicio de J. A. J. G.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del orden público, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO VEHÍCULOS previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en prejuicio de J. A. J. G.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad, en fecha 26 de agosto del 2015.

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente J. A. P. C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 27 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1485-2015