REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-02-1995, de 21 años de edad, grado de instrucción técnico medio en mecánica automotriz, hija de Olga Lucia Castro, titular de la cedula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil,.

FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Maritza Valero. Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

“En fecha 16 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:35 a.m., por las inmediaciones de la Zona Industrial de las Lomas, frente a la maderera Riberas, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el ciudadano Y. J. M. R, fue sometido por los tres pasajeros que llevaba, en su vehículo taxi, lo golpearon, lo lesionaron con un arma inca, lo bajaron del vehiculo, y luego le quitaron la cantidad de 150 bolívares que traía consigo, para salir huyendo, dejándolo golpeado en la vía. En ese momento, por la zona pasaban patrulleros de la Policía Nacional, funcionarios) EL GUERRERO, K. G y W. C, a quienes la víctima notificó de lo cedido, la víctima se encontraba notablemente alterada con abundante sangrado en su cabeza y en su camisa. En vista de lo señalado por la victima, estos se activaron y con las características que les había suministrado la victima, proceden a realizar un recorrido logrando ubicar por las inmediaciones de la línea de taxi la Estrella, Barranca parte baja, municipio San Cristóbal del Estado Táchira a dichos sujetos a quienes se les dio la voz de alto y se procedió a capturar a dichos sujetos uno de los cuales tenía su vestimenta manchada en sangre. Al ciudadano D. J. R. A. se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo de la camisa que vestía la cantidad de 150 bolívares. Al ciudadano G. O. A le fue encontrado una toalla y su vestimenta con manchas pardo rojizas y al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se le encontró nada de interés criminalístico, no obstante la victima del presente caso se hizo presente y logró reconocer y señalar a los tres sujetos como las personas que lo habían abordado violentamente y lo había despojado de su dinero para luego huir, razón por la cual se procedió a detenerlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 19 de Agosto de 2013, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, se fijó audiencia de juicio oral y reservado, y es en fecha 27 de junio de 2016, que se le da inicio al juicio, donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero Uno, en fecha 11 de junio del 2013, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2013. Por otro lado, solicitó como sanción definitiva al adolescente imputado: O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Maritza Valero, quien expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico ya que no existe elementos de convicción para demostrarlo lo antes expuesto ya que es exagerada y desproporcionada con el tipo penal y la sanción solicitada invoco el principio de la comunidad de la prueba mientras sea favorable para mi defendido ya que en el debate se demostrara su inocencia, mi defendido no presenta antecedentes penales, es un joven adulto trabajador y estudiante de gastronomía además trabaja en una empresa familia con sus padres a sido deportista de alto nivel el cual a representando al estado Táchira en varias oportunidades a nivel nacional, con todo las pruebas que recaudo el Fiscal del Ministerio Publico no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido solicito una sentencia absolutorio para el mismo ya que en ningún momento despojo ni utilizó ningún tipo de arma en contra de ninguna victima en el presente caso por ultimo pido se le mantenga la libertad a mi defendido y copias del expedientes para los fines legales correspondientes es todo”.

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “NO” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional.

Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta al secretario de sala, si en las adyacencias de esta sala se encuentran medios de prueba que recepcionar, a lo que es informada que no se encuentra medio de prueba alguno que recepcionar. En tal razón no encontrándose medios de prueba que recepcionar, se suspende el presente juicio para el once (11) de julio del 2016, a las 09:30 de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia oral y reservada, se ordena citar a los órganos de prueba. Se dio lectura a la presente acta, se declaró concluida la audiencia.

En fecha once (11) de julio del 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado, la defensora publica Maritza Valero, solicitó el derecho de palabra, el cual se le concede y expone: Esta defensa Estando en la oportunidad legal y así pues mi defendido en vista de que tiene una residencia estable en al jurisdicción del la ciudad y en los actuales momentos estudia como Chef Internacional, en el instituto de estudios gastronómicos de Venezuela. Además tiene su propia empresa en el cual se dedica a la comercialización de prendas de vestir y calzado presentando buena conducta ante la sociedad. Es importante señalar que la finalidad de este proceso es reinsertar al adolescente en la sociedad y mi representado cuenta con una familia estable y aquí no es dejar impune el delito sino la aplicación de otra medida mas idónea que no sea privativa de libertad, por lo tanto estando en la oportunidad para optar por una admisión solicito se le seda el derecho de palabra para que sea el mismo que exponga aquí lo manifestado,

El acusado O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba declarar, por lo que expuso: “quise traer este documento para constatar lo que soy hoy en día, ya que si en alguna oportunidad realice algún tipo hecho punible, quiero que sepan que cambie. Por esta razón asumo los hechos por los cuales me estas acusando”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico “Oído lo manifestado por el acusado de autos solicito que el tribunal pase a imponer la sanción de manera inmediata.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Maritza Valero, quien manifestó: “escuchado lo manifestado en este acto por parte de mi representado consigno constante de doce folios útiles contentivos de constancia de residencia, constancia de estudios, copia de (RIF) y copia del registro de comercio de la comercializadora Yao Marcher, C.A, para hacer constar que mi defendido presenta buena conducta tomando la cuenta a prioridad absoluta y el interés superior de mi defendido” Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 11 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente O. G. O. C. admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. R. Y. J, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. R. Y. J; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Y. G., K. G y W. C, adscritos a la Policía Nacional
2.- Denuncia, de fecha 16 de enero de 2013, tomada al ciudadano Y. J. M. R.
3.- Orden de apertura de investigación, de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
4.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT357, de fecha 25 de febrero 2013, practicado por R. R. M, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 164 de las actas procesales
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 11 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Quise traer este documento para constatar lo que soy hoy en día, ya que si en alguna oportunidad realice algún tipo hecho punible, quiero que sepan que cambie. Por esta razón asumo los hechos por los cuales me está acusando”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día “16 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:35 a.m., por las inmediaciones de la Zona Industrial de las Lomas, frente a la maderera Riberas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el ciudadano Y. J. M. R, fue sometido por los tres pasajeros que llevaba, en su vehículo taxi, lo golpearon, lo lesionaron con un arma inca, lo bajaron del vehiculo, y luego le quitaron la cantidad de 150 bolívares que traía consigo, para salir huyendo, dejándolo golpeado en la vía. En ese momento, por la zona pasaban patrulleros de la Policía Nacional, funcionarios) EL GUERRERO, K. G y W. C, a quienes la víctima notificó de lo sucedido, la víctima se encontraba notablemente alterada con abundante sangrado en su cabeza y en su camisa. En vista de lo señalado por la victima, estos se activaron y con las características que les había suministrado la victima, proceden a realizar un recorrido logrando ubicar por las inmediaciones de la línea de taxi la Estrella, Barranca parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a dichos sujetos a quienes se les di la voz de alto y se procedió a capturar a dichos sujetos uno de los cuales tenía su vestimenta manchada en sangre. Al ciudadano D. J. R. A, se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo de la camisa que vestía la cantidad de 150 bolívares. Al ciudadano G. O. A, le fue encontrado una toalla y su vestimenta con manchas pardo rojizas y al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se le encontró nada de interés criminalístico, no obstante la victima del presente caso se hizo presente y logró reconocer y señalar a los tres sujetos como las personas que lo habían abordado violentamente y lo había despojado de su dinero para luego huir, razón por la cual se procedió a detenerlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes”.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION

Previo a imponer al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción correspondiente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M. R. Y. J, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, y tomando en consideración el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción con relación al hecho punible admitido; que en primer lugar, el adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es primario en la comisión del delito de tal naturaleza, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En segundo lugar, de las constancias presentadas el joven adulto O.G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó constancia de residencia suscrita por los voceros del Consejo Comunal “Mira Mi Bella Venecia”, constancia de estudios suscritos por el Licenciado Carlos A. Alcalá, Director Académico del Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, Registro Único de Información Fiscal, correspondientes a la Comercializadora Yao Marcher C. A, constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de calzado, a nombre de Comercializadora Yao Marcher C. A, y acta de registro donde figura como Presidente de la referida sociedad mercantil el joven adulto O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia cuenta con su apoyo familiar y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad; es decir, en fecha 15 de febrero de 2013, en razón de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 16 de enero de 2013, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, demostrando de ésta manera reinserción a la sociedad y de lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en aras de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, y por tratarse de un juicio cuyo carácter es educativo, su principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, es por lo que se sustituye la sanción solicitada; es decir PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas.

En consecuencia, y destacando que O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo facultativo del Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le rebaja a la mitad e impone LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 16 de Enero del 2013.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08-02-1995, de 21 años de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 16 de Enero del 2013.

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente O. G. O. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 26 de Julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1301-2013