REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de julio de 2016
206º y 157º

Causa Penal N°: J-1486-2015
Jueza: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
Acusado: O. A. N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
Fiscal: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Privado: ABG. MARITZA VALERO
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Víctima: J. A. C
Secretario de Sala: ABG. FELIZ ANTONIO GUTIERREZ BECERRA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA

O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Armando Castro.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez.
Defensa Técnica
Abogada Maritza Valero, Defensora Pública Penal

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

“En fecha 19 de diciembre de 2014, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, el ciudadano J. C, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las ocho y media de la mañana, cuando se dirigía hacia la localidad de Rubio, en su vehiculo motocicleta Tipo PASEO, Marca KEEWAY, Modelo HORSE II, Uso PARTICULAR, Servicio PARTICULAR, placa AA4G69U, Color ROJO, Serial de carrocería 812K3AC11CM095685, y se detuvo a un costado de la vía para recibir una llamada telefónica, cuando en cuestión de segundos aparecieron dos sujetos en una moto, y el parrillero se bajó de la moto y lo apunto con un arma tipo pistola lo comenzó a revisar para ver si tenía algo, preguntándole si era policía, luego le dijo que le entregara la moto, disparó al aire y le dijo, "no se haga matar por la moto", después que los dos sujetos se fueron y se llevaron su moto, él se dirigió hacia la calle principal y le pidió la cola a un motorizado que venía bajando hasta la casilla policial del sector conocido como el "Chacal", estando allí los policías estadales radiaron la moto, y le tomaron una declaración, dirigiéndose al CICPC. Posteriormente la victima quien es abogado en fecha 19-01-2015, cuando se encontraba en los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y observó llegar unos detenidos, entre los cuales se encontraba uno de los sujetos el cual identificó como el que días antes lo había despojado de su motocicleta, así que este se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal a informar lo sucedido, de igual manera por la información obtenida en la población de Rubio, en fecha 21-01-2015 logró dar con el paradero de su moto la cual se encontraba en mal estado haciendo entrega de la misma para realizar las experticias de rigor.
Ahora bien, una vez impuesto el joven de la investigación, así como de la imputación realizada en su contra, la Defensa solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, el cual efectivamente se realizo en fecha 22 de mayo de 2015, ante la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano J. C, victima del presente caso efectivamente reconoció al adolescente imputado de autos O. A. N. C.”. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 07 de Agosto de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, revisó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, se fijó audiencia de juicio oral y reservado, y es en fecha 14 de junio de 2016, que se le da inicio al juicio, donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero Uno, en fecha 18 de junio del 2015, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2015. Por otro lado, solicito como sanción definitiva al adolescente imputado: O. A. N. C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Maritza Valero, quien expuso: “esta defensa escuchada la acusación de la fiscal del ministerio publico niega rechaza y contradice la misma en cuanto al hecho como al derecho, ya que no existe elemento para señalar a mi patrocinado solo existe una denuncia realizada por la presunta victima ya que mi defendido le alega a esta defensa que el en ningún momento a amenazado o robado a la presunta victima de caso por lo tanto ciudadana Juez esta defensa pide una sentencia absolutoria ya que mi defendido es inocente y existe una confusión por la presunta victima al señalar a mi defendido como el autor del hecho además a mi defendido no se le encontraron arma de fuego ni la evidencia del presente robo; esta defensa insiste que hay una confusión y que me defendido a alegado que es inocente de los hechos es importante señalar que mi defendido se encuentra trabajando en una fabrica de zapatos y además tiene a su expareja en estado de cinta con siete ( 7 ) meses y es el único que la ayuda económicamente para en nacimiento de su futuro hijo invoco el principio de la comunidad de la prueba y por ultimo pido copia del expediente para los fines légales concernientes” . Es todo”.

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “no lo deseo hacer”, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional.

Acto seguido la ciudadana juez le pregunta al secretario de sala, si en las adyacencias de esta sala se encuentran medios de prueba que recepcionar, a lo que es informada que no se encuentra medio de prueba alguno que recepcionar. En tal razón no encontrándose medios de prueba que recepcionar, se suspende el presente juicio para el día martes veintiocho (28) de junio del 2016, a las 10:00 de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia oral y reservada, se ordena citar a los órganos de prueba. Se dio lectura a la presente acta, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 28 de junio de 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado, se procedió a informar a las partes que por cuanto no se encuentran medios de prueba que recepcionar, se procede alterar el oren del debate procediendo a incorporar con su lectura y vista, la inspección técnica numero 4671 de fecha 19 de diciembre de 2014, inserta al folio seis (06) de la presente causa y secuencia fotográfica numero 4671 de fecha 19 de diciembre del 2014, que corre inserta al folio siete (07) de la presente causa.

En este estado le es concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogado Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien expuso: “Ciudadana Juez no tengo observación alguna respecto a los medios prueba incorporados. Es todo”.

Asimismo, se le sede el derecho de palabra a la defensora Publica Abogada Isley coromoto Morales Becerra, expuso: “Ciudadano Juez respecto de los medio de prueba incorporado no tengo objeción alguna, es todo.”.

Posteriormente, la ciudadana Juez informó a las partes que por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar tal y como lo manifestó el ciudadano secretario. Se SUSPENDE el presente juicio para el día viernes seis (06) de julio del año 2016, a las diez y media 10:30 de la mañana.

En fecha seis (06) de julio del año 2016, siendo el día fijado para dar continuación a la celebración del juicio oral y reservado, en la Causa Penal N° J-1486-2016, verificada como fue la presencia de las partes, la ciudadana Juez informó que por cuanto no se encuentran medios de prueba que recepcionar, se procede alterar el orden del debate procediendo a incorporar con su lectura y vista, la inspección técnica, numero 270 y fijación fotográfica numero 270 de fecha 22 de enero del 2015, que corre inserta al folio quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, de igual manera se incorpora acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha viernes 22 de mayo del año 2015 que corre inserta al folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogado Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo observación alguna respecto a los medios prueba incorporados. Es todo”.

Asimismo, se le sede el derecho de palabra a la defensora Publica Abogada Maritza Valero, quien expuso: “Ciudadana Juez con respecto a los medio de prueba incorporado no tengo objeción alguna con su incorporación, de igual manera ciudadana Juez esta defensa solicita con todo respeto que se aplique el articulo. 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su literal 5to y concatenado con el 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde estando en la oportunidad mi defendido puede optar por una admisión de responsabilidad de los hecho ya que en conversaciones con el mismo, me manifestó su deseo de admitir la responsabilidad. Pero que el sea el con su propia voz y voluntad quien lo exponga al Tribunal y luego que el exponga lo que a bien tenga por manifestar solcito nuevamente el derecho de palabra, es todo.”

Impuesto el acusado O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la disposición contenida en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le señaló que no está obligado a declarar en su contra en caso de que desee hacerlo su declaración será libre de juramento coacción y apremio. Desea declarar (Si) en virtud de la petición realizada por el adolescente se le concede el derecho de palabra y expuso: “admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan” a continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal.

Por su parte, la Defensora Pública Penal Abogada Maritza Valero expuso: “escuchado lo manifestado por parte de mi defendido esta defensa solicita a este digno tribunal que prescinda de los demás medios de prueba que hacen falta por incorporar.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, y al efecto puso expuso: “Oído lo manifestado por la defensa publica, en cuanto los medios de prueba, esta Representación Fiscal considera pertinente dicha solicitud ya que a través de los medios de prueba que ya fueron incorporados en el presente debate como fueron las inspecciones técnicas así como las experticias y el reconocimiento en rueda de individuos, son suficientes para que el Tribunal valore los hechos así como también la responsabilidad del adolescente. Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez informó que se prescinde de los órganos de prueba restantes aportados por el Ministerio Publico y la Defensa, se da inicio a la fase de conclusiones, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso “Ésta Represéntate Fiscal, en vista de lo acontecido por parte del adolescente al admitir la responsabilidad de los hechos por los cual esta fue acusado, y por cuanto ya se le había dado inicio a este juicio oral y reservado, no me queda mas que solicitar que se valore los medios de prueba existentes, los cuales demuestran la responsabilidad por parte del acusado de autos en un hecho punible, y se le sea aplicada una medida sancionatoria, por parte de su digno Tribunal tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Penal, Abogada Maritza Valero, a los fines de que exponga sus conclusiones “Esta defensa solicita a este digno tribunal un cambio de sanción por una menos gravosa y tome en cuenta en su decisión lo alegado por mi defendido, además estando en un juicio educativo donde el fin es reinsertar al adolescente a la sociedad. En los actuales momentos mi representado se encuentra trabajando, es por lo que consigno en un folio útil constancia de trabajo. Por ello pido ciudadana Juez, que su decisión sea la mas idónea en el interés superior de mi defendido. Es todo.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que ejerza su derecho a replica a lo cual expuso “ciudadana Juez no voy a ejercer el derecho a replica, es todo”.

Escuchado lo alegado por la representante del ministerio publico. Se declara cerrado el debate y se procede a expresar en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, dejándose constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión, debido a la complejidad del asunto, conforme lo previsto en el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente a la del día de hoy.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 06 de Julio del año 2.016, fecha ésta fijada para dar continuación al juicio oral y reservado, el adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 del de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE RESPONSABILIDAD

En relación a la responsabilidad penal del adolescente O. A. N. C(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Armando Castro, quedó demostrada con:

1.- Acta de denuncia, de fecha 19 de diciembre de 2014, inserta al folio 02 y su vuelto, de las actas procesales, tomada al ciudadano J. C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario R. R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Inspección N° 4671, de fecha 19/12/2014, suscrita por los funcionarios detectives R. R y D. C, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, área de técnica policial.
4.- Experticia de regulación prudencial N° 9700-061-D7P-1758, de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario detective D. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el Inspector Agregado V. E.
6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano J. C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Inspección Nro. 270 de fecha 22-01-2015, suscrita por los funcionarios: Inspector Agregado E. V, Detective J. L, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal.
8.- Experticia y Avalúo aproximado N° 0164, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado J. M. S. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, Departamento de Experticias de Vehiculo.
9.- Reporte de sistema, de fecha 22 de enero de 2015.
10.- Entrevista, de fecha 02 de marzo de 2015, tomada ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, al ciudadano J. A. C.
11.- Acta de declaración en fase de investigación, de fecha 12 de mayo de 2015, rendida por el adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
12.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22-05-2015, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
13.- Acta de entrega, de fecha 02 de marzo de 2015.
14.- Oficio N° 20F19-0374-2015, de fecha 02 de marzo de 2015.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan, es todo”.

Ahora bien, esta juzgadora, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de del adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J. A. C.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Por su parte, el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.

La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Las pruebas fueron recepcionadas se encuentran referidas a:

• Inspección Técnica numero 4671 de fecha 19 de diciembre de 2014, inserta al folio seis (06) de la presente causa y secuencia fotográfica numero 4671 de fecha 19 de diciembre del 2014, que corre inserta al folio siete (07) de la presente causa.
• Inspección Técnica, numero 270 y fijación fotográfica numero 270 de fecha 22 de enero del 2015, que corre inserta al folio quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa.
• Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha viernes 22 de mayo del año 2015 que corre inserta al folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa.

Dichas pruebas documentales fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetadas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a las referidas pruebas toda vez que de las mismas se desprende el lugar de la comisión del hecho punible; así como del objeto material del delito, con las siguientes características marca Empire, modelo Horse II 150, color rojo, placa AA4G69U, serial de carrocería 812K3AC11CM095685, serial de motor KW162FMJ2681739, y el acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22 de mayo de 2015, en el cual el ciudadano J. A. C, víctima del presente caso, reconoció al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es por ello, que durante la celebración del juicio oral y reservado, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J. A. C, por un hecho ocurrido el día 19 de diciembre de 2014, cuando se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, el ciudadano J. C, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las ocho y media de la mañana, cuando se dirigía hacia la localidad de Rubio, en su vehículo motocicleta Tipo PASEO, Marca KEEWAY, Modelo HORSE II, Uso PARTICULAR, Servicio PARTICULAR, placa AA4G69U, Color ROJO, Serial de carrocería 812K3AC11CM095685, y se detuvo a un costado de la vía para recibir una llamada telefónica, cuando en cuestión de segundos aparecieron dos sujetos en una moto, y el parrillero se bajó de la moto y lo apunto con un arma tipo pistola lo comenzó a revisar para ver si tenía algo, preguntándole si era policía, luego le dijo que le entregara la moto, disparó al aire y le dijo, "no se haga matar por la moto", después que los dos sujetos se fueron y se llevaron su moto, él se dirigió hacia la calle principal y le pidió la cola a un motorizado que venía bajando hasta la casilla policial del sector conocido como el "Chacal", estando allí los policías estadales radiaron la moto, y le tomaron una declaración, dirigiéndose al CICPC. Posteriormente la victima quien es abogado en fecha 19-01-2015, cuando se encontraba en los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y observó llegar unos detenidos, entre los cuales se encontraba uno de los sujetos el cual identificó como el que días antes lo había despojado de su motocicleta, así que este se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal a informar lo sucedido, de igual manera por la información obtenida en la población de Rubio, en fecha 21-01-2015 logró dar con el paradero de su moto la cual se encontraba en mal estado haciendo entrega de la misma para realizar las experticias de rigor. Ahora bien, una vez impuesto el joven de la investigación, así como de la imputación realizada en su contra, la Defensa solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, el cual efectivamente se realizo en fecha 22 de mayo de 2015, ante la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal, en el cual el ciudadano J. C, victima del presente caso efectivamente reconoció al adolescente imputado de autos O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, demostrada la culpabilidad del adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el citado delito que le imputo el Ministerio Publico, es procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION

Al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J. A. C.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que impone como sanción definitiva a O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control en fecha 07 de septiembre del 2015.
Se exime del pago de costas procesales al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20-04-1998, de 18 años de edad, hijo de Y. C y D. N, titular de la cédula de identidad Nº V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 del de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 del de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el tribunal de control en fecha 07 de septiembre del 2015.

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día seis (06) de Julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1486-2015