REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacionalidad venezolana, natural de Capacho, fecha de nacimiento 27-01-1998, edad 17 años.

FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Glenda Magaly Torres. Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 31 de Diciembre del año 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas, funcionarios de la Policía del estado Táchira, de la Coordinación Policial del Municipio Turbes, San Josecito, el Oficial A. J. A. G, R. M. K, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Tórbes, encontrándose en labores de patrullaje por el sector la troncal 5, sector las minas, calle principal, Al municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuando observaron que un grupo de personas procedieron a abordarlos y a manifestarles a la comisión que visto a las victimas de un robo que se encontraban montadas en una unidad de transporte publico perteneciente a la Línea Brisas del Palmar, control 9, en el mismo sector; exponiendo que los sujetos que habían robado presuntamente se habían bajado a escasos metros de donde se encontraban los funcionarios actuantes, es asi, como acuerdo a la denuncia de fecha 31 de Diciembre de año 2015, presentada por el ciudadano A. B. D. E, quien manifestó que encontrándose en la Unidad de Transporte Público fue encañonado con un arma de fuego por parte de un sujeto diciéndole que le entregara toda las pertenencias que tenia, que de lo contrario lo matarla, entregándole el ciudadano A. B. D. E, sus pertenencias al sujeto y recibiendo un golpe en la cabeza, procediendo los dos sujetos a abajarse de la Unidad de Transporte Público, los cuales vestían el primero de ellos pantalón blue jeans, camisa beige, estatura baja contextura delgada cabello negro, quedando identificado como P. M. J. D, de 19 años de edad, y el otro un adolescente que vestía pantalón blue jeans, camisa de rayas, de colores, zapatos color marrón, contextura delgada, color blanco, cabello de color negro, quien era el que portaba para el momento de su aprehensión un (01) arma de fuego, de fabricación no industrializada, tipo pistola, calibre 5.56x45 milímetros, marca WCC, quedando identificado el otro sujeto como H. Z. R. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, quien al momento de la aprehensión se le encontró en los bolsillo delanteros del pantalón un (01) teléfono celular marca vetelca color blanco con naranja sin seriales, un (01) teléfono marca movilnet color rojo con negro sin serial visible, un (01) teléfono marca acatel modelo fm, un (01) reloj de pulsera marca finart pulso color dorado, con transparencia en el cuerpo, un (01) reloj de pulsera marca cesio quartz, (49) billetes de papel de moneda venezolana, en denominaciones (5 bolívares, 10 bolívares, 20 bolívares 50 bolívares y 100 bolívares).De igual manera, siendo reconocido el adolescente por la víctima de nombre A. B. D. E, de acuerdo a la denuncia interpuesta en la cual se describen las características del adolescente siendo de contextura delgada, color blanco cabello de color negro, vestía para el momento pantalón blue jeans, camisa de rayas de colores, zapatos color marrón, quien se encargaba de quitarle las pertenencias a las personas que se encontraban en la Unidad de Transporte Público, despojando al ciudadano A. B. D. E, de la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, de igual manera al ciudadano P. CH. R. D, despojándolo de dos (02) carteras y de (1300, Bs.f) que tenia en su poder y al ciudadano R. P. A. E, lo despojaron de (40 Bs.f). Así las cosas, quedando el adolescente aprehendido a órdenes de la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público, ordenando el inicio de apertura interna de investigación con la finalidad de recabar las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de recabar los resultados de la investigación y el esclarecimiento de los hechos”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 11 de enero de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y declaró con lugar la solicitud de cambio de las medidas cautelares impuestas durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Amilelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 31/12/2015, por el Tribunal uno de control donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control uno en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-04-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y de manera simultaneas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Glenda Magaly Torres, quien expuso: “Ciudadano Juez, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en todos y cada uno de sus extremos ya que carecen de fundamentos de ley. Es todo.” Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Isol Amilelec Delgado, la cual. Expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hechos expuesta por parte del acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, de igual manera ciudadana juez solicito se acuerde la destrucción del arma que es mencionada en la experticia 9700-134-LC-0005-2016 que corre inserta al folio 56 de la presente causa y se encuentra bajo cadena de custodia y evidencia N° 108 la cual se encuentra bajo resguardo de la Policía del Estado Táchira”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Abogada Glenda Magaly Torres, el cual Expuso: “Oído la manifestación por mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control y de igual le informo que en la mañana del día de hoy fue consignado un oficio por parte de la directora de la Entidad de Atención del Estado Mérida con el fin de solicitar el traslado del dicho adolescente al Centro Penitenciario de Occidente, ya que su familia son de bajos recursos económicos y no pueden estar viajando hasta esa entidad motivo por el cual con todo respeto solicito sírvase oficiar al Ministerio Penitenciario a lo fines que se le de curso a ese proceso. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 04 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.
Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de D. E. Á. B, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de D. E. Á. B; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 31 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios A. J. A. G. y K. A. R. M, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Acta de denuncia, de fecha 31 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano Á. B. D. E, por ante la Coordinación Policial del Estado Táchira.
3.- Acta de denuncia, de fecha 31 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano G. M. D, por ante la Coordinación Policial del Estado Táchira.
4.- Acta de denuncia, de fecha 31 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano R. P. A. E, por ante la Coordinación Policial del Estado Táchira.
5.- Acta de denuncia, de fecha 31 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano P. Ch. R. D, por ante la Coordinación Policial del Estado Táchira.
6.- Experticia de reconocimiento legal No 0004-16, practicado por la funcionaria V. L, adscrita al departamento criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
7.- Experticia de reconocimiento legal No. 0005-16, practicado por la funcionaria E. M, adscrita al departamento criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
8.- Experticia de reconocimiento legal No. 0006-16, practicado por la funcionaria Detective A. M, adscrito al departamento criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
9.- Orden de inicio de investigación, de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por el Abogado Alejandro Dávila.
10.- Entrevista, de fecha 25 de enero de 2016, realizada al ciudadano A. E. R. P, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 04 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 31 de diciembre del año 2016, al momento en que funcionarios de la Policía del estado Táchira, de la Coordinación Policial del Municipio Turbes, San Josecito, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector la troncal 5, sector las minas, calle principal, pudieron avistar a un grupo de personas quienes procedieron a abordarlos y a manifestarles sobre un robo ocurrido en una unidad de transporte publico perteneciente a la Línea Brisas del Palmar, control 9, y que los sujetos que habían robado presuntamente se habían bajado a escasos metros de donde se encontraban, por lo que emprendieron su búsqueda de acuerdo a las características aportadas por los denunciantes, y al ser avistados, procedieron a intervenirlos, quedando identificado como P. M. J. D, de 19 años de edad, y el otro un adolescente que vestía pantalón blue jeans, camisa de rayas, de colores, zapatos color marrón, contextura delgada, color blanco, cabello de color negro, quien era el que portaba para el momento de su aprehensión un (01) arma de fuego, de fabricación no industrializada, tipo pistola, calibre 5.56x45 milímetros, marca WCC, y como H. Z. R. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 17 años de edad, quien al momento de la aprehensión se le encontró en los bolsillo delanteros del pantalón un (01) teléfono celular marca vetelca color blanco con naranja sin seriales, un (01) teléfono marca movilnet color rojo con negro sin serial visible, un (01) teléfono marca acatel modelo fm, un (01) reloj de pulsera marca finart pulso color dorado, con transparencia en el cuerpo, un (01) reloj de pulsera marca cesio quartz, (49) billetes de papel de moneda venezolana, en denominaciones (5 bolívares, 10 bolívares, 20 bolívares 50 bolívares y 100 bolívares).

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de D. E. Á. B.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y de manera simultaneas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e nacionalidad Venezolana, natural de Capacho. Estado Táchira , fecha de nacimiento 27-06-1998, de 18 años de edad, grado de instrucción quinto grado, hijo de M. P y M. H, titular de la cedula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estado civil: soltero. PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, en torno a la destrucción del arma de fuego de fabricación no industrializada y una bala calibre 5.56x45 milímetros, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro cónica, marca “WWC”, estima quien aquí decide que es preciso destacar que en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se establece el procedimiento para la inutilización y /o destrucción de las armas que son incautadas con ocasión de los procedimientos que se realizan en aplicación de la mencionada ley.

El artículo 97 de la norma en comento, establece que “…una vez realizada las pruebas criminalísticas correspondiente o inmediatamente después de su recuperación, según sea el caso, las armas de fuego recuperadas serán inutilizadas de manera inmediata conforme a los procedimientos que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

Por su parte, el artículo 98 eiusdem establece: “Con excepción de las armas orgánicas y de guerra, las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por orden del Ministerio Público o la autoridad judicial, serán destruidas de manera inmediata y bajo las condiciones que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

Ahora bien, tal y como refiere la Representación Fiscal en su solicitud, al arma cuya destrucción se solicita le fue practicada Experticia No.9700-134-LCT-0005-2016, de fecha 02 de enero de 2016, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en virtud de ello, estima quien aquí decide, que en el presente caso se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se ordena la DESTRUCCIÓN y/o INUTILIZACIÓN del arma de fuego de fabricación no industrializada tipo escopetín, de un tiro color plateado con cacha de madera, y una bala calibre 5.56x45 milímetros, de fuego central, de estructura blindada, de forma cilindro cónica, marca “WWC”, autorizando al Ministerio Público para realizar este procedimiento; todo de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN

Vista la solicitud presentada por el adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ratificada durante la celebración del juicio oral y reservado por la abogada Glenda Magaly Torres, de traslado al Centro Penitenciario de Occidente, aunada a la admisión de responsabilidad realizada por el acusado de autos, por la cual se le impuso como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en razón que el referido ciudadano ya alcanzó la mayoría de edad, y se encuentra en la Entidad de Atención Varones del Estado Mérida, es por lo que se ordena remitir boleta de privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente I con el fin de que sea recibido en calidad de sancionado, y de igual manera se ordena librar oficio al Ministerio para los Servicios Penitenciarios, a fines de solicitar el cupo al adolescente de autos. Y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho. Estado Táchira , por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de D. E. Á. B.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con el establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de manera simultanea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO SEIS (06) MESES , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de D. E. Á. B.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el tribunal de control en fecha 05 de enero del 2015

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente R. A. H. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la petición realizada por la representante de Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 97 y 98 ambos de la Ley para el desarme y control de armas y municiones se acuerda la destrucción de UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria tipo escopetín de un tiro color plateado con cacha de madera si serial y marca la cual se encuentra bajo cadena de custodia y evidencia N° 108 bajo resguardo de la Policía del Estado Táchira, se ordena oficiar a ala Fiscalía del Ministerio Publico

SEXTO: SE ACUERDA CON LUGAR la petición realizada por la defensora Publica Penal, y se ordena remitir Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente I con el fin de que sea recibido el acusado de autos en calidad de sancionado, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio Penitenciario a fines de solicitar el cupo al adolescente de autos.

SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 20 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1552/2016