REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de julio de 2016
206º y 157º

Vistos el escrito presentado por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor del adolescente E. A. C. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante los cuales consigna recaudos y complementos de los recaudos de fiadores solicitados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 30 de mayo de 2016, como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tal efecto, y revisada como fue por éste Tribunal, donde se acordó rebajar el ingreso mensual en unidades tributarias a los fines de ser cancelado por vía de multa. Para decidir previamente observa:

Con respecto a la ciudadana A. E. U. de P, titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por el Poder Electoral, constancia de residencia y de trabajo independiente, emitida por el Consejo Comunal “Casco Central” Municipio Andrés Bello, balance personal y relación de ingresos en el cual refleja percibir un ingreso mensual de 40.000 Bs. suscrito por la Licenciada Ana María Rosa Moncada, inscrita en el C.P.C, bajo el N° 79.353, como costurera; en razón de ello, considera quien aquí decide, que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a 120 unidades tributarias mensuales. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente E. A. C. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En relación al ciudadano R. A. U. E, titular de la cédula de identidad N° V.-, al ser revisado los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Aguamiel, Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, balance personal y relación de ingresos en el cual refleja percibir un ingreso mensual de 80.000 Bs. suscrito por el Lcdo. Alexander Cegarra, inscrito en el C.P.C, bajo el N° 136.661, y firma personal correspondiente a “Carpintería Richard Uzcategui”, por lo que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a 120 unidades tributarias. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente E. A. C. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: ACEPTA a los ciudadanos: A. E. U. de P, titular de la cédula de identidad N° V.- , y R. A. U. E, titular de la cédula de identidad N° V.-, como fiadores del adolescente E. A. C. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los mismos reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1557-2015
ECSR/fagb