REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana,.

FISCAL: Abg. Atreed Vega, Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 28 de agosto de 2014, el ciudadano J. PEÑA, aproximadamente a las 3:10 p.m., en la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando fue abordado por un ciudadano, color de piel oscura quien vestía una camisa amarilla con un pantalón blue jeans y le entregó un papelito, el cual traía en un caja de cartón de color blanco con azul y líneas rojas, mencionando además pertenecer al grupo LOS RASTROJOS, indicándole que en aproximadamente un hora le llamaría. La victima se percató que dicho sujeto andaba con otro de piel color blanca, el cual vestía una camisa de rayas de color verde con blanco, el cual se transportaba en una motocicleta de color negra sin placa modelo Horsen. Una vez se retiraron del sitio, la victima se dirigió hacía el comando de la Guardia Nacional de la localidad de Coloncito en el Municipio Panamericano del Estado Táchira. En esa misma fecha el ciudadano LUIS V, se presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional de la localidad ya citada y manifestó que aproximadamente a las 4:10 p.m., se encontraba en su negocio cuando llegó una moto modelo Horse, color negra, de la cual bajó el parrillero el cual vestía una camisa a rayas verde con blanco y pantalón blue jeans y le indicó que Llamara al un número telefónico, ya que se trataba de LOS RASTROJOS, luego de lo cual estos sujetos se retiraron. La víctima procedió a realizar llamada telefónica al numero indicado no siendo posible la comunicación Minutos más tarde se volvieron a presentar dichos sujetos, requiriendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, indicándole que debía buscar ese dinero y entregarlo en esa misma fecha, luego de los cual se volvieron a retirar. La victima no obstante se dirigió hacía el Comando de la Guardia Nacional a fin de formular su correspondiente denuncia. Dadas las denuncias que interpusieron las victimas del presente caso, se formó comisión compuesta por los funcionarios D. R. T, W. O. , W. P. S y J P P, adscritos al Destacamento Zonal 213 de la Guardia Nacional, los cuales realizaron un recorrido por la zona, específicamente el casco central de la localidad de Coloncito en el municipio Panamericano y logaron visualizar un vehículo tipo moto de color negro modelo Horse II, de color negro, el cual era tripulado por dos sujetos uno de estatura baja, contextura flaca, color piel morena, ojos negro, pelo negro, con un mechón, de color amarillo, vestía una franela de color amarillo con pantalón blue Jean, zapatos blancos y el segundo de piel blanca, ojos claros, color de piel castaño, quien vestía una chemise de raya de color verde y blanco, con pantalón blue jeans, los cuales al ser intervenidos por los funcionarios quedaron identificados como L. J. P. R. adulto y el otro el adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual llevaba una caja de cartón dentro de un bolso koala de color negro que en su parte interior poseías papeles con numeras de teléfono 0426-6791452, el mismo número que les fue entregado a las victimas para que contactaran a los fines de coordinar la entrega del dinero que les fue requerido por estos sujetos, de la misma manera se les colector dos teléfono celulares uno blackberry y otro Alcatel y la cantidad de veinte un billetes de cien bolívares, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias colectadas fueron enviadas al laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional para la elaboración de las correspondientes experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Destacamento Zonal 213 de la Guardia Nacional la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, con motivo de celebrar la audiencia preliminar resolvió: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos O. R. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad: venezolana, natural de :Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 30-06-1997, de 17 años de,; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem. SEGUNDO SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos O. R. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado, a los efectos de un eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa penal; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos O. R. Y. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. CUARTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED VEGA, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 29/08/2014, por el Tribunal uno de control donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control uno en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-11-2014. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publica ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Ciudadano Juez, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en todos y cada uno de sus extremos ya que carecen de fundamentos de ley. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando” es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ASTREED VEGA, la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por parte del acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, la cual expuso: “Oído la manifestación por mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control y sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de que sea excluidos del (S.I.I.P.O.L) ”. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 29 de junio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensor.

Vista la admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, esta Juzgadora de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, cometió los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta policial, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Acta de denuncia, de fecha 28 de agosto de 2014, presentada por Peña J, ante el Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional.
3.- Acta de denuncia, de fecha 28 de agosto de 2014, presentada por Luis V, ante el Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional.
4.- Orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 5 de septiembre de 2014.
5.- Experticia grafotécnica N° DO-LC-LR1-DF-2014/3880.
6.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DF-2014-3378
7.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° DO-LC-LR1-DF-2011-3379.
8.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° DC-LC-LR1-DF-2014-3377

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 22 de junio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día el “El día 28 de agosto de 2014, el ciudadano J. PEÑA, aproximadamente a las 3:10 p.m., en la localidad de Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando fue abordado por un ciudadano, color de piel oscura quien vestía una camisa amarilla con un pantalón blue jeans y le entregó un papelito, el cual traía en un caja de cartón de color blanco con azul y líneas rojas, mencionando además pertenecer al grupo LOS RASTROJOS, indicándole que en aproximadamente un hora le llamaría. La victima se percató que dicho sujeto andaba con otro de piel color blanca, el cual vestía una camisa de rayas de color verde con blanco, el cual se transportaba en una motocicleta de color negra sin placa modelo Horsen. Una vez se retiraron del sitio, la victima se dirigió hacía el comando de la Guardia Nacional de la localidad de Coloncito en el Municipio Panamericano del Estado Táchira. En esa misma fecha el ciudadano LUIS V, se presentó por ante el Comando de la Guardia Nacional de la localidad ya citada y manifestó que aproximadamente a las 4:10 p.m., se encontraba en su negocio cuando llegó una moto modelo Horse, color negra, de la cual bajó el parrillero el cual vestía una camisa a rayas verde con blanco y pantalón blue jeans y le indicó que Llamara al un número telefónico, ya que se trataba de LOS RASTROJOS, luego de lo cual estos sujetos se retiraron. La víctima procedió a realizar llamada telefónica al numero indicado no siendo posible la comunicación Minutos más tarde se volvieron a presentar dichos sujetos, requiriendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, indicándole que debía buscar ese dinero y entregarlo en esa misma fecha, luego de los cual se volvieron a retirar. La victima no obstante se dirigió hacía el Comando de la Guardia Nacional a fin de formular su correspondiente denuncia. Dadas las denuncias que interpusieron las victimas del presente caso, se formó comisión compuesta por los funcionarios D. R. T, W. O. G, W. P. S y J. P. P, adscritos al Destacamento Zonal 213 de la Guardia Nacional, los cuales realizaron un recorrido por la zona, específicamente el casco central de la localidad de Coloncito en el municipio Panamericano y logaron visualizar un vehículo tipo moto de color negro modelo Horse II, de color negro, el cual era tripulado por dos sujetos uno de estatura baja, contextura flaca, color piel morena, ojos negro, pelo negro, con un mechón, de color amarillo, vestía una franela de color amarillo con pantalón blue Jean, zapatos blancos y el segundo de piel blanca, ojos claros, color de piel castaño, quien vestía una chemise de raya de color verde y blanco, con pantalón blue jeans, los cuales al ser intervenidos por los funcionarios quedaron identificados como L. J. P. R adulto y el otro el adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual llevaba una caja de cartón dentro de un bolso koala de color negro que en su parte interior poseías papeles con numeras de teléfono 0426-6791452, el mismo número que les fue entregado a las victimas para que contactaran a los fines de coordinar la entrega del dinero que les fue requerido por estos sujetos, de la misma manera se les colector dos teléfono celulares uno blackberry y otro Alcatel y la cantidad de veinte un billetes de cien bolívares, razón por la cual quedaron detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias colectadas fueron enviadas al laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional para la elaboración de las correspondientes experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Destacamento Zonal 213 de la Guardia Nacional la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.-

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificado, se le atribuye la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva para Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
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Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley El Secuestró y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Se exime del pago de costas procesales, al adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley El Secuestró y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley El Secuestró y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cauteles impuestas por el tribunal de juicio en fecha 04 de marzo del 2016

CUARTO: SE ORDENA LIBRA OFICIO LA JEFE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con el fin de DEJAR SIN EFECTO la orden de captura impuesta por el tribunal de juicio adolescente en fecha diez (10) de marzo del 2014

QUINTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente Y. A. O. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 15 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1404-2014