REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de julio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de defensora de la adolescente Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, previsto en el articulo 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, mediante el cual solicita revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previamente observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 5 de octubre de 2015 aproximadamente a las 2:10 pm, en momentos en que el funcionario R. R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría Tipo B, se encontraba en la sede del despacho policial, recibieron una llamada telefónica por parte de un sujeto quien se encontraba audiblemente asustado y quien manifestó que en horas de la madrugada de ese día había recibido amenazas por parte de unos sujetos entre los cuales se encontraba una persona del sexo femenino de tez morena, los cuales a viva voz le solicitaron dinero a cambio de su vida, indicando que dichos sujetos se identificaban como parte del grupo de los Paracos El Cepillo y los Urabeños, el ciudadano no quiso ser identificado por cuanto tenia temor por la vida de su familia y la propia. Indicó dicho ciudadano que los sujetos que lo habían amenazado el los habi seguido de manera sigilosa y los observó cuando ingresaron al hotel La Estancia Suite, ubicado en a localidad de La Fria, Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira.
En vista de la información que dicho ciudadano manifestó se procedió a constituir comisión compuesta por J. L. C, J. G, Y. S, D. R, H. G, R. H, H. P, y M. R, adscritos al y cuerpo antes señalado los cuales amparados a su vez en el marco de la Operación Liberación del Pueblo y por cuanto se trataba de uno de los municipios donde rige estado de Excepción, procedieron a trasladarse hacia el hotel La Estancia Suite de la localidad de la Fría Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira y allí dialogaron con la recepcionista del hotel, a la cual se le requirió información y la misma informó que en la habitación signada con el Nro 102 se encontraban hospedados cinco hombres y una mujer.
Se le solicitó la colaboración como testigo del procedimiento y ubicaron a dos testigos más los cuales quedaron identificados como KATERINE y ALBA y se trasladaron hacia la habitación signada con el Nro 102, se realizaron varios llamados a la puerta, donde luego de una breve espera un ciudadano masculino procedió a abrir la puerta ante el cual una vez identificados como efectivos del Cuerpo de Investigaciones y haciendo uso progresivo de la fuerza se sometió a los cinco sujetos y a la femenina que allí se encontraban, procediendo a ingresar con los testigos que llevaba la comisión a la habitación antes señalada a fin de inspeccionar dicha habitación encontrando en el techo de la habitación un bolso oculto elaborado en fibras naturales y multicolores y siendo las 2:45 am, el detective R. H procedió a practicar la inspección del sitio, mientras que el funcionario H. G, procedió a mover de su posición original el mencionado bolso localizando en su interior 10 hojas en papel bond tipo carta las cuales presentan las siguientes inscripciones en computadora con tinta de color negro donde se lee: LLEGARON LOS URABEÑO, LAS MANOS LIMPIAN A PARTIR DE LA FECHA TODO BASUQUERO, MARIHUANERO, LADRO, PUTA Y DEMAS, CONSUMIDORES, GONORREAS, SERAN DADOS DE BAJA, YA LOS TENEMOS IDENTIFICADOS APARTIR DE LAS 10:00PM, NO QUEREMOS A NINGÚN HIJO DE PUTA DEAMBULANDO EN PARQUES ANDENES Y CALLES PORQUE SE TENDRAN QUE SOMETER , A LAS CONSECUENCIAS, DE LA LIMPIEZA SABEMOS QUE HABRAN VIUDAS Y MADRES DOLIENTES PERO TODO ES POR MEJOR VIVIER EN EL BARRIO LA UNIDAD Y SUS ALREDEDORES AL IGUAL NO RESPONDEREMOS POR NADA NI POR NADIE NO ESTAMOS JUGANDO COMANDANTE CEPILLO.... y un envoltorio de forma rectangular tipo panela de color marrón envuelto con cinta adhesiva transparente al cual se le hizo corte longitudinal constatando que eran restos vegetales deshidratados de presunta droga marihuana los cuales quedaron colectados se procede identificar a los ciudadanos y a la ciudadana.... Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)...de 18 años de edad..
Por cuanto dicha ciudadana se presentó como adulta conoció en primer momento los tribunales penales ordinarios, pero luego se pudo demostrar que se trataba de una adolescente y se produjo la declinatoria de competencia del caso hacia la sección penal adolescentes del estado Táchira.
Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.
De la misma forma se ordenó la práctica de una experticia química a dicha a la sustancia incautada para determinar con certeza cual era su naturaleza y se pudo determinar una vez realizados los análisis correspondientes que se trata en efecto de: MARIHUANA CON EL PESO QUE REFLEJA LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06 de noviembre de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente L. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TERRORISMO, previsto en el articulo 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c, d, y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra de la adolescente L. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es en fecha 16 de febrero de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, previsto en el articulo 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSA ATESTACION. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra la adolescente para el momento de los hechos Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente para el momento de los hechos Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada, impuestas en la audiencia de Calificación De Flagrancia, de fecha 06 de Noviembre del 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO GONZALEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 14 de marzo de 2016 de 2016, a las 10:30 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Primero de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.

Por otra parte, cabe destacar que la prisión judicial preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

En efecto, revisada como ha sido la solicitud planteada por la Abogada Martiza Valero, actuando en su carácter de defensora de la adolescente Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, previsto en el articulo 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y a quien le fue impuesta como medida cautelar la prisión judicial preventiva de la libertad, en fecha 06 de noviembre de 2015; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; con lo cual se evidencia que al día de hoy 12 de julio de 2016, han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, aunado a ello, se evidencia que el juicio ha iniciado y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia tal y como lo reza la referida disposición legal.

Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, ha quedado evidenciado que desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva como medida cautelar a la adolescente acusada, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a la adolescente Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad de la mencionada adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira y Mérida, sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de frecuentar o concurrir a sitios nocturnos o donde expendan bebidas alcohólicas, y 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia sin la vigilancia de su representante legal desde las 7:00 pm a las 07:00 am; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales a, c, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas a la adolescente Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra de la referida adolescente. Así se decide.

Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión por la Defensora Pública Penal abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de defensora de la adolescente Y. M. A. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TERRORISMO, previsto en el articulo 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad de la mencionada adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira y Mérida, sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de frecuentar o concurrir a sitios nocturnos o donde expendan bebidas alcohólicas, y 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia sin la vigilancia de su representante legal desde las 7:00 pm a las 07:00 am; todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 y artículo 582 literales a, c, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.



Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1530-2016

ECSR/fagb