REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, característicos ninguno HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 5 del artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R. A. C. R.

FISCAL: Abg. Liliana Hortencia Zambrano. Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 17 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-1036, por los diferentes sectores de la localidad de Coloncito, recibieron llamada telefónica del OFICIAL U. M. L. D, quien se encontraba cumpliendo funciones del segundo turno de ronda en la Estación Policial Coloncito, manifestando que había recibido llamada telefónica de un ciudadano que se negó a identificarse, informando que en el local "VARIEDADES ROSMARY" Ubicado entre las carrera 6 entre calles 7 y 8 de la parte alta de coloncito, en donde presuntamente unos sujetos habían entrado a dicho local presuntamente a robar, enseguida nos trasladamos al lugar y tomamos las medidas de seguridad respectivas para el momento, constatando que la santa maría del local se encontraba sin candados, procedieron a levantar la misma visualizando a dos ciudadanos escondidos en la parte derecha del local, donde les indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo expusieran, negándose a la orden impartida, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal como lo establecen los artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), realizada por los oficiales R. Á Y L. F quienes le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón del ciudadano H. R. A. De J, dos manojos de llaves el primero de un llavero de color plateado tipo seguro vehicular contentivas de dos llaves marca CISA, cinco llaves marca EXXEL, una llave pequeña marca CHINA y dos llaves pequeñas marca GLOBE, el segundo llavero de color azul claro en forma de pie contentiva de tres llaves marca KLUUS, una llave marca CISA, una llave marca TESA 76998A y una llave pequeña MADE IN CHINA, de igual forma se encontró en el mismo bolsillo un teléfono celular de color negro modelo ZTE-GS516, seriales 329922490634 y un chip de la empresa Movistar con los siguientes códigos 895804, 420006 Y 771292, posteriormente el Oficial B. L procedió a realizar la inspección del local en búsqueda de algún objeto de interés criminalístico, amparado en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no encontrando ningún objeto criminalístico, se observó el local en total desorden con cinco bolsas de material sintético color negro contentivas de prendas de vestir, procediendo a practicar la detención de los dos ciudadanos trasladándolos a la sede de la Estación Policial Coloncito, donde quedaron identificados como: H. R. A. DE J, CEDULA N° para el momento vestía FRANELA CHEMISE COLOR FUSCIA, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL MARCA LEVIS, BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR NEGRO Y MEDIAS NEGRAS, Y UNA CORREA NEGRA CON HEBILLA PLATEADA, DE CONTESTURA MEDIANA, COLOR DE PIEL MORENO CON ESTATURA DE 1.68 y el segundo ciudadano (indocumentado al momento de la detención) quien dice ser adolescente y se identificó como: J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento CON FRANELA DE COLOR NEGRA Y GRAFFITY DE COLORES, PANTALÓN JEAN DE COLOR AZUL MARCA CHEVIGNON, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CORTE ALTO Y MEDIAS BLANCAS, DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA DE ESTATURA 1.64…”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 12 de enero de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantuvo las medidas cautelares impuestas durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Juicio, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 18/11/2015, por el Tribunal 3° de control donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 12-01-2016. Por otro lado, solicito se le imponga al joven adulto: J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE OCHO (08) HORAS DIARIAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada Isley Coromoto Morales, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del ministerio publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente.

Es todo, simultáneamente se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales, la cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 22 de junio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 5 del artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R. A. C. R, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el numeral 5 del artículo 453, en concordancia con el artículo 80 ambas del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 17 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO B. L, OFICIAL R. A, OFICIAL R. C y OFICIAL L. F, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Coloncito.
2.- Acta de denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la ciudadana R. A. C. R.
3.- Entrevista, de fecha 17 de noviembre de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano J. G. D. N.
4.- Entrevista, de fecha 17 de noviembre de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la ciudadana L. M. T. S.
5.- Acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 17 de noviembre de 2013.
6.- Reseña fotográfica, inserta al folio 12 de las actas procesales.
7.- Reconocimiento legal N° 9700-078-218-2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, inserto a los folios 58 y 59, suscrito por el detective P. R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Reconocimiento legal N° 9700-078-218-2013, de fecha 24 de noviembre de 2013, inserto a los folios 58 y 59, suscrito por el detective P. R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Inspección N° 536-14, de fecha 30 de mayo de 2014.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio en fecha 22 de junio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día el día 17 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, al momento en que funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-1036, por los diferentes sectores de la localidad de Coloncito, recibieron llamada telefónica del Oficial U. M. L. D, quien se encontraba cumpliendo funciones del segundo turno de ronda en la Estación Policial Coloncito, manifestando que había recibido llamada telefónica de un ciudadano que se negó a identificarse, informando que en el local "VARIEDADES ROSMARY" Ubicado entre las carrera 6 entre calles 7 y 8 de la parte alta de coloncito, en donde presuntamente unos sujetos habían entrado a dicho local presuntamente a robar, por lo que al trasladarse al referido lugar pudieron constatar que la santa maría del local se encontraba sin candados, por lo que al levantarla, visualizaron a dos ciudadanos escondidos en la parte derecha del local, donde les indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo expusieran, negándose a la orden impartida, por lo que procedieron a realizar una inspección corporal encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón del ciudadano H. R. A. De J, dos manojos de llaves el primero de un llavero de color plateado tipo seguro vehicular contentivas de dos llaves marca CISA, cinco llaves marca EXXEL, una llave pequeña marca CHINA y dos llaves pequeñas marca GLOBE, el segundo llavero de color azul claro en forma de pie contentiva de tres llaves marca KLUUS, una llave marca CISA, una llave marca TESA 76998A y una llave pequeña MADE IN CHINA, de igual forma se encontró en el mismo bolsillo un teléfono celular de color negro modelo ZTE-GS516, seriales 329922490634 y un chip de la empresa Movistar con los siguientes códigos 895804, 420006 Y 771292, y al realizar inspección del local, se observó en total desorden con cinco bolsas de material sintético color negro contentivas de prendas de vestir, razones por las cuales procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos y a trasladarlos a la sede de la Estación Policial Coloncito, quedando identificados como H. R. A. DE J y J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se considera culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 5 del artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R. A. C. R. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 5 del artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R. A. C. R.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SIMULTANEA SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE OCHO (08) HORAS DIARIAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad y donde no se ha producido violencia contra las personas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad venezolana, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y DE FORMA SIMULTANEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE CUATRO (04) HORAS DIARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven Adulto J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 5 del artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de R. A. C. R.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y DE FORMA SIMULTANEA SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA LABORAL DE CUATRO (04) HORAS DIARIAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el numeral 5 del artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alba Contreras Roa.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente J. E. T. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 11 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1529/2016