REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes ocho (08) de julio del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, VIERNES OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las once horas de la mañana y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA; IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todos por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias: la ciudadana Jueza Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en colaboración de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico; los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA; IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, y la Secretaria Abogada EIRIMAR GUTIERREZ. VERIFICÁNDOSE LA AUSENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAQUIEN NO COMPARECIO A LA SEDE DE ESTE DESPACHO SIN CAUSA JUSTIFICADA A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE CONFORMDIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN TAL VIRTUD, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA AUDIENCIA SERÁ CELEBRADA SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA; IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA GAMEZ, POR CONSIGUIENTE, SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 546 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA PARA QUIEN EL TRIBUNAL TOMARA LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE AL FINALIZAR LA PRESENTE AUDIENCIA. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sólo en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y promovió los medios de prueba, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley. Por otro lado, como medida cautelar para garantizar que los jóvenes se sometan al presente proceso, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de marzo del año 2016; todo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Finalmente, solicito se DECLARE EN REBELDÍA EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNApor cuanto es evidente que se ha evadido del proceso. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y expuso: “Ciudadana Juez la defensa no tiene objeción con la acusación presentada, igualmente le informo que previa conversación con mis defendidos los mismos me manifestó el deseo de querer conciliar por tratarse de un punible que afecta intereses colectivos o difusos, ofreciendo un mercado de cuatro mil bolívares para ser entregado en LA ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; en tal sentido, la ciudadana jueza conforme lo establece el primer aparte del artículo 576 de la referida ley especial que regula la materia, y dado que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, intenta la conciliación proponiendo la reparación social del daño, manifestando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, libre de todo juramento, en forma voluntaria y de manera separada expuso lo siguiente: “Yo quiero conciliar y ofrezco un mercado de cuatro mil bolívares para ser entregado en la ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD, es todo”. Posteriormente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, en forma voluntaria y de manera separada expuso lo siguiente: “Yo quiero conciliar y ofrezco un mercado de cuatro mil bolívares para ser entregado en la ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, a los fines que actuando en colaboración con la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifieste en forma voluntaria su opinión en relación a la conciliación planteada por los imputados y expuso: “Esta representante Fiscal no se opone a la conciliación y estoy de acuerdo con que los jóvenes hagan entrega de un mercado cada uno de cuatro mil bolívares en la ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD; así mismo, pido se les exija a los jóvenes la presentación en este Tribunal de una constancia o el recibido del mercado en dicha entidad para ser agregado a la causa como evidencia del cumplimiento de lo aquí pactado y una vez se verifique el total cumplimiento de las obligaciones que han asumido cada uno de los jóvenes se decrete el sobreseimiento a su favor, todo conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y por la representante fiscal, solicitó se homologue el acuerdo entre las partes, una vez verificado el cumplimiento del mismo se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, a la víctima representada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Pública Abogada ISOL DELGADO (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FÍSCALÍA VIGÉSIMO SEXTA, por ser el Estado Venezolano en los siguientes términos: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ofrecieron un mercado de cuatro mil bolívares cada uno para ser entregado en la ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE UN (01) MES HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todos por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EN EL TRANSCURSO DE UN MES EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD UN MERCADO CADA UNO DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y la constancia de la donación en la mencionada entidad; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAde; a quien se le sigue causa penal N° 2C-4968-2016, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con el objeto de lograr su ubicación inmediata. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes ocho (08) de julio del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Delgado
(Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAde; IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; y oi ; todos por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió “… en fecha 22 de marzo de 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde el funcionario Detective Yonatan Maldonado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio. Se encontraba en labores de servicio en compañía de los funcionarios, Detective ROBERTO MENDOZA y ORLANDO CARDENAS, dando cumpliendo al Operativo Semana Santa Segura 2016, por la Carrera 07, entre calles 02 y 03, Barrio Lagunitas, Vía publica, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando avistamos a tres (03) personas del género masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva mirando hacia todas las direcciones, situación que les causó suspicacia por tal motivo previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial, se les impartió la voz de alto, con fa finalidad de chequear su documentación personal ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Seguidamente le indicaron a dichos sujetos que serían objeto de una inspección corporal, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se les indico que exhibieran lo que poseían entre sus pertenecías. indicando dichos ciudadanos en todo momento no poseer ningún tipo de objeto, por lo que amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a realizarle dicha inspección, AL PRIMERO quien para el momento portaba como vestimenta una franela de color verde, un (01) short de color blanco, y un (01) par de zapatos de color negro, se le ubico en la pretina de su short Una (01) bolsa de menor tamaño, tipo ziploc, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAAL SEGUNDO quien para el momento portaba como vestimenta, una franela de color azul, un (01) pantalón jeans de color azul, y un (01) par de zapatos deportivos de color azul, en uno de los bolsillos de su pantalón se logró ubicar: Una (01) una bolsa de menor tamaño, tipo ziploc, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) y Una (01) herramienta elabora en acero inoxidable, utilizada para apretar y aflojar tuercas, contentivo en su interior de cenizas de restos vegetales desprendiendo un olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y EL TERCERO quien para el momento portaba como vestimenta, una franela de color negro, un (01) short de color blanco con rayas de forma horizontal de color rosado y gris, y un (01) par de zapatos deportivos de color negro, se le logro ubicar en uno de los bolsillos de su short Un (01) una bolsa de menor tamaño, tipo ziploc, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), quien quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA - Por lo que se procedió a fijar embalar y colectar la respectiva evidencia, para sus posteriores experticias en el laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana. En vista de tal situación siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, se les informó a los prenombrados adolescentes que a partir de ese momento quedaban detenidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y puestos a disposición de las autoridades competentes. Los efectivos actuantes dejaron constancia de que no fue hallada persona alguna que sirviera de testigo. La evidencia al ser enviada al Laboratorio, sometida como fue al análisis correspondiente arrojó que se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA, MUESTRA A: Peso Bruto 0.50 GRAMOS y Peso Neto 0.2 (BALANZA AND). MUESTRA B: Peso Bruto 0.50 GRAMOS y Peso Neto 0.2 (BALANZA AND). MUESTRA C: Peso Bruto 0.5 GRAMOS y Peso Neto 0.2 (BALANZA AND). Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. De la misma forma al obtenerse la Experticia Botánica se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada en el procedimiento era la conocida como MARIHUANA”; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley.
En el acta levantada en esta misma fecha se dejó constancia que habiéndose VERIFICADO LA AUSENCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAQUIEN NO COMPARECIO A LA SEDE DE ESTE DESPACHO SIN CAUSA JUSTIFICADA A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE CONFORMDIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA AUDIENCIA SERIA CELEBRADA SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , POR CONSIGUIENTE, SE ORDENÓ LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 546 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ARTÍCULO 77 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE WINDER ALEXANDER LIZARAZO FUENTES PARA QUIEN EL TRIBUNAL TOMARÍA LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE AL FINALIZAR LA AUDIENCIA.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta Juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación proponiendo la reparación social del daño; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es un punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad y afecta intereses colectivos y difusos; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , un mercado cada uno de cuatro mil bolívares para ser entregado en la ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna; asumiendo el compromiso de materializar la entrega del mercado EN EL TRANSCURSO DE UN MES, debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y la constancia de la entrega del mercado donado en la mencionada Entidad de Atención.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por los imputados no representa una sanción penal sino la reparación social del daño, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; EN CONSECUENCIA SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE UN (01) MES; HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, cumplan con la obligación de entregar un mercado cada de cuatro mil bolívares EN EL TRANSCURSO DE UN MES EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD, debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y la constancia de entrega de la donación del mercado en la mencionada Entidad de Atención; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescentes, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAde a pesar de haber estado debidamente notificado en las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que esta Juzgadora considere que se ha evadido del proceso, no existiendo la posibilidad de lograr su ubicación siendo su conducta a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA EN REBELDÍA al prenombrado adolescente y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el objeto de lograr la ubicación y/o captura del mismo; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por los imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, a la víctima representada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Pública Abogada ISOL DELGADO (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FÍSCALÍA VIGÉSIMO SEXTA, por ser el Estado Venezolano en los siguientes términos: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ofrecieron un mercado de cuatro mil bolívares cada uno para ser entregado en la ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD, a lo cual la representante de la vindicta pública no tuvo objeción alguna por tratarse de un punible para el cual no es procedente la privación de la libertad, además al verse afectados intereses colectivos y difusos es posible la reparación social del daño; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE UN (01) MES HASTA TANTO LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todos por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, CUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EN EL TRANSCURSO DE UN MES EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN BRISAS DEL TORBES DE ESTA CIUDAD UN MERCADO CADA UNO DE CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4000), debiendo consignar en este despacho la factura correspondiente y la constancia de la donación en la mencionada entidad; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se hace del conocimiento de los prenombrados adolescente, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ADVIERTE A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAde por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, con el objeto de lograr su ubicación inmediata. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-4968/2016
MDCSP/dlgz.-