REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves Veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 26 de Julio del año 2016, recibido en este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2016, suscrito por la Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMIITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, peticionando igualmente que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en su escrito de solicitud de sobreseimiento Definitivo, señala lo siguiente:
Que en fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
En ese contexto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMIITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA según causa penal N° 2C-4921-2016 y caso fiscal número MP-29478/2016, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, actualmente tiene trece (13) años de edad actualmente, tal y como consta en Partida de Nacimiento N° 84 Acta 17799, suscrita por la Prefectura del Municipio Córdoba Santa Ana del Táchira, suscrita por la primera Autoridad Civil José Luis Maldonado, la cual riela en el presente expediente.
En función a lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, considerando que el imputado en autos tenía doce (12) años de edad para el momento del hecho, la representante Fiscal solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, peticionando igualmente que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, esta operadora de justicia habiendo realizado una minuciosa revisión de las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado en autos, se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por el hecho ocurrido en fecha 18 de enero del año 2016; sin embargo, dado que en fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de lo establecido en el artículo 531 de la mencionada ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo se aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible y evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , para el momento de la ocurrencia del hecho contaba con 12 años de edad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección” y el artículo 683-A ejusdem que señala que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Córdoba, este Tribunal atendiendo a la condición de inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito, tal y como lo señala el Ministerio Público en su solicitud, es preciso concluir que lo ajustado a derecho en el caso de marras es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; lo anterior a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 2 en su tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad; y así formalmente se decide.
Así las cosas, este Tribunal sin más trámite una vez firme la presente decisión tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ORDENA REMITIR DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE OPERA EN EL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; por tal razón la causa no será remitida al Archivo Judicial siendo oneroso para el estado Venezolano, reproducir la misma en copias certificadas para ser enviadas al mencionado Archivo cual es la consecuencia inmediata del Sobreseimiento Definitivo; y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º en su tercer supuesto del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 683-A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ORDENA REMITIR DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE OPERA EN EL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; por tal razón la causa no será remitida al Archivo Judicial siendo oneroso para el estado Venezolano, reproducir la misma en copias certificadas para ser enviadas al mencionado Archivo cual es la consecuencia inmediata del Sobreseimiento Definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-4921/2016
MDCSP/dlgz.-