REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves Veintiocho (28) de Julio del año 2016
206° y 157°

Vista el contenido de la copia certificada del CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 22/07/2015, extraído de la Causa Penal N° 2C-4630-2015, mediante el cual informa la causa Directa Enfermedad o Estado Patológico que produjo la muerte directamente del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, determinándose SHOCK RAQUIMEDULAR, LUXOFRACTURA OCCIPITOATLOIDEA, TRAUMATISMO DIRECTO; es por lo que este Tribunal, con fundamento en los artículos 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:

“Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACION, conforme a lo dispuesto en el articulo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acontecieron en fecha 22 de Julio de 2013, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: El día 22 de Julio de 2013, el ciudadano J.I.L.P. iba bajando por sector las acacias diagonal al cosmos, cuando observo a dos motorizados cada uno con su parrillero, y sorpresivamente uno de los motorizados se regreso y paro la moto al lado de el y el parrillero se bajo y le dijo “déme el teléfono y todo lo que tiene”, la victima ni se movió y este le metió la mano en el bolsillo derecho y le saco su teléfono, luego le pide su dinero lo cual la victima no tenia y así se lo manifestó y le mostró los papeles que tenía, sin embargo lo siguió revisando le metió su mano en mi bolsillo izquierdo y no encontró nada, se monto a la moto y se fueron, en ese momento llego un policía motorizado y le pregunto que si lo habían robado, este le contó lo sucedido y estos se fueron a perseguir a los motorizados, en ese momento una señora que estaba al lado de un carro, le pregunto a la victima que si lo habían robado, y o auxiliaron se fueron con el detrás de los sujetos también…Llegaron a la avenida 19 de abril vieron a unos motorizados y le preguntaron si sabían sobre la persecución, ellos dijeron que al parecer los habían agarrado en ZARINA, los policías los acompañaron, cuando llegaron habían varias unidades de la policía, uno de los policías preguntó por los chamos y le informaron que ya los habían trasladado para el comando general de la policía, por tal motivo la victima se fue hasta allá y formulo la denuncia ya que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación policial san Cristóbal servicio de patrullaje y vigilancia vehicular realizaron la aprehensión de los sujetos que participaron el en hecho…La aprehensión se realizo sobre unos sujetos que iban a borde de la moto marca EMPIRE, modelo HORSE 150, de color negro, con placas AD6X34A, y los ciudadanos aprehendidos se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, quien vestía al momento una franela roja, pantalón blue jean, zapatos de color beige, el conductor de la moto fue identificado como el ciudadano: G.H.C.M., quien vestía al momento Suéter de color amarillo con mangas de color negro…El adolescente portaba la misma vestimenta que tenía cuando abordo a la victima para despojarle de su celular además que al realizársele la inspección personal se le encontró a la altura del bolsillo del pantalón derecho, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color negro con el numero de IMEI: 357828041216576, numero HDW-22736-002, serial de batería: ASBBA00407, (teléfono de la victima del presente caso)...”
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente al folio ciento sesenta y uno (161), copia del Certificado de Defunción EV-14, suscrito por el Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en cuyo Certificado se hace constar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, falleció a causa de shock raquimedular, luxofractura occipitoatloidea, traumatismo directo.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.403.330, murió como consecuencia de un shock raquimedular, luxofractura occipitoatloidea, traumatismo directo, Certificado de Defunción EV-14, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítase la PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse la PRESENTE CAUSA EN AL ARCHIVO JUDICIAL. Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.


CAUSA PENAL N° 2C-3878/2013
MDCSP/dlgz.-