REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado veintitrés (23) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En horas de guardia del día de hoy, sábado veintitrés (23) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA; la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y el secretario de guardia Abogado FELIZ GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C., solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento ordinario. Así mismo, solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “La defensa solicita con todo respeto al Tribunal se verifiquen los extremos de ley para calificar o no el hecho como flagrante, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y a las medidas solicitadas y pido que las presentaciones se realicen por el Tribunal del Municipio Junín del estado Táchira. Finalmente, pido copias de todas las actuaciones que rielan en la causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 22 de Julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente WILLIAM ENRIQUE RAMOS SIERRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Presentarse cada ocho días en el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima del hecho sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado WILLIAM ENRIQUE RAMOS SIERRA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y por la Defensora Pública. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY BECERRA, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una hora (01:00 p.m.) hora de la tarde.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado veintitrés (23) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA(P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
DELITO: Aprovechamiento de cosas
provenientes del delito
VÍCTIMA: N.C.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Felix Gutiérrez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 04 y su vuelto riela DENUNCIA COMÚN de fecha 22 de Julio del año 2016, rendida por la ciudadana N.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quien expuso: “Resulta que el día de hoy viernes veintidós de Julio del presente año, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde para el momento en que llegué a mi vivienda la cual se encuentra ubicada en el Sector Mata de guadua, avenida 16, casa número 00-11, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, para el momento de ingresar me percaté que se habían metido por el techo y que me hacían falta dos bombonas de 10 kg, un microondas marca GENERAL ELECTRI,… un equipo de sonido marca SONY, modelo GENEZI, … y 115.000 bolívares en efectivo por eso me encuentro aquí denunciando, es todo”. A preguntas realizadas la víctima señala que sospecha de un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que vive al lado de su casa ya que él es un poco mala conducta.
A los folios 05 y 06 rielan fotografía de las cajas de los objetos robados.
A los folios 07 al 09 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Julio del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el número K-16-0183-00388, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima y denunciante el ciudadano NANCY CLAVIJO y como investigado aun por identificar, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado MIRLEY PARRA, Detectives Agregados KEVIN MONEDERO, CAROL ARIAS, Detective LISBETH VALDUZ y la ciudadana denunciante de la presente averiguación, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR MATA DE GUADUA, AVENIDA 16, CASA NÚMERO 00-11, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica y montaje fotográfico del lugar donde se suscitó el hecho; una vez presentes en el referido lugar, la ciudadana denunciante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, por tal sentido, siendo las 07:15 horas de la noche la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual anexa a la presente Acta de Investigación Penal, acto seguido la ciudadana víctima de la presente averiguación manifestó que moradores del Sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, le indicaron que el autor material del hecho era un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien reside en la vivienda que se encuentra al lado de la residencia donde ocurrieron los hechos, por lo que posteriormente nos trasladamos a la vivienda que la víctima señaló que reside el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , donde luego de tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades hizo presente una persona del género femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e indicarle el motivo de nuestra presencia la misma se identificó de la siguiente manera: S.N.S., manifestando la prenombrada ciudadana ser la propietaria de la vivienda en la cual reside el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien es requerido por la comisión, asimismo indicó la misma ser la progenitora de dicho adolescente y que para el momento no se encontraba, procediendo en realizar llamada telefónica a dicho adolescente quien posteriormente se apersonó a su vivienda, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, procedimos hacerle la advertencia sobre la tenencia o adherencia en su cuerpo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto de procedencia ilícita, a fin de que lo exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que amparándonos en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal, no logrando ubicarle evidencia alguna de interés criminalístico, siéndole solicitado su documento de identidad, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su excepción para evitar la continuidad del delito, lugar donde una vez estando dentro en compañía de la ciudadana víctima de la presente averiguación, logramos ubicar como evidencia de interés criminalístico un (01) microondas marca GENERAL ELECTRI, color GRIS y NEGRO, serial 12091816C00240; una (01) corneta de equipo de sonido marca SONY, color GRIS y NEGRO, serial 820173502 y una bombona de gas de 10 Kg, las cuales la prenombrada víctima indico que eran los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda, motivo por el cual se, procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias en cuestión. De igual forma siendo las Siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche del día de hoy Viernes veintidós de Julio del presente año, la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ procedió a realizar la respectiva inspección técnica con su montaje fotográfico, la cual se anexa a la presente acta. Por tal motivo siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy veintidós de Julio del presente año, se practicó la detención del prenombrado adolescente, notificándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo el funcionario Detective Agregado KEVIN MONEDERO a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 654° de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes. Acto seguido se sostuvo entrevista verbal sin coacción ni apremio con el referido adolescente sobre los hechos ocurridos en el Sector Mata de Mango, avenida 16 casa número 00-11, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, los cuales guardan relación con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0183-00388, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, quien manifestó voluntariamente que el mismo había sido autor material en compañía de tres sujetos más de nombre: 1.- Y.G., 2.- A.N.y 3.- S.P., quienes residen en el mismo Sector del prenombrado, Así mismo señaló que en cuanto a la otra bombona de gas de 10 Kg y la planta del equipo de sonido marca SONY, sustraídos del lugar de los hechos, se encontraban en poder del ciudadano Y.G.G.R.; una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y en compañía de la ciudadana víctima de la presente averiguación, hacia el Sector antes indicado con la finalidad de indagar sobre lo manifestado por el adolescente en referencia. Una vez presentes en el lugar, el adolescente en cuestión nos señaló una vivienda ubicada en la avenida 19 del Sector Santa Bárbara, casa signada con el número catastral 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano Y.G.G.L., por lo cual nos apersonamos al lugar procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del género masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, procediendo hacerle la advertencia sobre la tenencia o adherencia en su cuerpo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto de procedencia ilícita, a fin de que lo exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que amparándonos en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal, no logrando ubicarle evidencia alguna de interés criminalístico, siéndole solicitado su documento de identidad, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: G.L.Y.G., con quien se sostuvo entrevista verbal sin coacción ni apremio con el referido ciudadano sobre los hechos ocurridos en el Sector Mata de Mango, avenida 16 casa número 00-11, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, los cuales guardan relación con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0183-00388, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, así mismo se interrogó sobre su participación en la presente causa, indicando el ciudadano en cuestión que efectivamente había participado en compañía de los ciudadanos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 2.- A.N.y 3.-OVER S.P., ingresando a la vivienda ubicada en el SECTOR MATA DE GUADUA, AVENIDA 16, CASA NÚMERO 00-11, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, sustrayendo equipos electrónicos y dos bombonas de gas de 10 Kg, asimismo indicó que los objetos sustraídos en la vivienda de la ciudadana víctima no se encontraban en su poder por cuanto el mismo los había guardado en una vivienda que está ubicada en la avenida 19 del Sector Santa Bárbara, frente a la casa del prenombrado ciudadano, lugar donde reside un ciudadano de nombre A.N., Por tal motivo siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche del día de hoy veintidós de Julio del presente año, se practicó la detención en estado de flagrancia del prenombrado ciudadano, notificándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo el funcionario Detective Agregado KEVIN MONEDERO a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido procedimos a trasladarnos a la residencia donde habita el ciudadano A.N., con el propósito de identificarlo así como sostener entrevista en relación a las actas procesales K-16-0183-00388, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, una vez presentes, el ciudadano G.L.Y.G. , señaló el lugar donde reside el ciudadano en referencia, realizando varios llamados a la puerta del mismo, siendo no atendidos por alguna persona, en vista de tal situación y por cuanto la referida vivienda se encontraba sin medidas de seguridad y amparados en el Artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal es su excepción para evitar la continuidad del delito, procedimos en ingresar al referido inmueble sin hacer uso de ningún tipo de violencia en compañía de la ciudadana víctima, donde efectivamente se logró la recuperación de una bombona de gas de 10 Kg la cual la ciudadana víctima reconoce es de su propiedad la cual le fue sustraída de su residencia, en vista de tal situación, se procedió a fijar fotográficamente el señalado objeto, el cual será colectado bajo cadena de custodia como evidencia de interés criminalístico. Así mismo siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la noche del día de hoy Viernes veintidós de Julio del presente año, la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ procedió a realizar la respectiva inspección técnica con su montaje fotográfico, la cual se anexa a la presente acta; en el mismo orden de ideas procedimos en realizar un recorrido por las adyacencias del referido lugar con la finalidad de sostener entrevistas con moradores del Sector o localizar alguna evidencia de interés criminalístico, así como la ubicación de los ciudadanos: A.N.y S.P., por lo que nos trasladamos hacia San Diego Sector la Invasión, calle Principal, señalado por los aprehendidos como la residencia del ciudadano mencionado como S.P., donde una vez presentes fuimos atendidos por el ciudadano P.L.W.S., quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido y que el mismo ya no residía en dicha vivienda aportando los siguientes datos OS.P.C. de 18 años desconociendo más datos al respecto Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, en compañía de las personas aprehendidas a quienes en todo momento se les respetó su integridad física y moral, trayendo a la ciudadana S.N., a quien se le recibirá la respectiva entrevista de rigor, procediendo a informarle a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, en la presente averiguación, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar las personas aprehendidas, arrojando el sistema informático que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y el ciudadano: Y.G.G.L.; no presentan registros policiales o solicitud alguna, una vez presentes en la sede de este Despacho se hizo presente una persona del género femenino quien se identificó como C.P.E., quien manifestó ser la progenitora del ciudadano A.E.N.C.; Se deja constancia que dicha ciudadana fue verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y la misma presenta registro policial por el delito de Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 23-06-1.985, por la Sub Delegación San Cristóbal tipo “A”. retirándose posteriormente dicha ciudadana, así mismo se le efectuó llamada telefónica a los ciudadanas Fiscales Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogadas YADIRA MARQUEZ SANDOVAL y LUZ ADRIANA ALBARRACIN respectivamente, con la finalidad de notificarles sobre el procedimiento efectuado, quiénes sugirieron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, en cuanto al ciudadano y adolescente detenido, los mismos fuesen trasladados y puesto a órdenes de las respectivas Fiscalías para su posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, asignando posteriormente la respectiva causa fiscal. es todo. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.
A los folios 10 al 30 rielan diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, fue detenido en fecha 22 de Julio del año 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el número K-16-0183-00388, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima y denunciante el ciudadano NANCY CLAVIJO y como investigado aun por identificar, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado MIRLEY PARRA, Detectives Agregados KEVIN MONEDERO, CAROL ARIAS, Detective LISBETH VALDUZ y la ciudadana denunciante de la presente averiguación, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR MATA DE GUADUA, AVENIDA 16, RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica y montaje fotográfico del lugar donde se suscitó el hecho; una vez presentes en el referido lugar, la ciudadana denunciante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, por tal sentido, siendo las 07:15 horas de la noche la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y montaje fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual anexa a la presente Acta de Investigación Penal, acto seguido la ciudadana víctima de la presente averiguación manifestó que moradores del Sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, le indicaron que el autor material del hecho era un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien reside en la vivienda que se encuentra al lado de la residencia donde ocurrieron los hechos, por lo que posteriormente nos trasladamos a la vivienda que la víctima señaló que reside el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , donde luego de tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades hizo presente una persona del género femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e indicarle el motivo de nuestra presencia la misma se identificó de la siguiente manera: S.N.S., manifestando la prenombrada ciudadana ser la propietaria de la vivienda en la cual reside el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien es requerido por la comisión, asimismo indicó la misma ser la progenitora de dicho adolescente y que para el momento no se encontraba, procediendo en realizar llamada telefónica a dicho adolescente quien posteriormente se apersonó a su vivienda, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, procedimos hacerle la advertencia sobre la tenencia o adherencia en su cuerpo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto de procedencia ilícita, a fin de que lo exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que amparándonos en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal, no logrando ubicarle evidencia alguna de interés criminalístico, siéndole solicitado su documento de identidad, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quienes posteriormente nos permitieron el libre acceso a la vivienda signada con el número catastral 00-11, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su excepción para evitar la continuidad del delito, lugar donde una vez estando dentro en compañía de la ciudadana víctima de la presente averiguación, logramos ubicar como evidencia de interés criminalístico un (01) microondas marca GENERAL ELECTRI, color GRIS y NEGRO, serial 12091816C00240; una (01) corneta de equipo de sonido marca SONY, color GRIS y NEGRO, serial 820173502 y una bombona de gas de 10 Kg, las cuales la prenombrada víctima indico que eran los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda, motivo por el cual se, procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias en cuestión. De igual forma siendo las Siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche del día de hoy Viernes veintidós de Julio del presente año, la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ procedió a realizar la respectiva inspección técnica con su montaje fotográfico, la cual se anexa a la presente acta. Por tal motivo siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy veintidós de Julio del presente año, se practicó la detención del prenombrado adolescente, notificándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo el funcionario Detective Agregado KEVIN MONEDERO a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 654° de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes. Acto seguido se sostuvo entrevista verbal sin coacción ni apremio con el referido adolescente sobre los hechos ocurridos en el Sector Mata de Mango, avenida 16 casa número 00-11, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, los cuales guardan relación con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0183-00388, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, quien manifestó voluntariamente que el mismo había sido autor material en compañía de tres sujetos más de nombre: 1.- Y.G., 2.- A.N.y 3.- S.P., quienes residen en el mismo Sector del prenombrado, Así mismo señaló que en cuanto a la otra bombona de gas de 10 Kg y la planta del equipo de sonido marca SONY, sustraídos del lugar de los hechos, se encontraban en poder del ciudadano Y.G.G.L.a; una vez obtenida dicha información, procedimos a trasladarnos en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y en compañía de la ciudadana víctima de la presente averiguación, hacia el Sector antes indicado con la finalidad de indagar sobre lo manifestado por el adolescente en referencia. Una vez presentes en el lugar, el adolescente en cuestión nos señaló una vivienda ubicada en la avenida 19 del Sector Santa Bárbara, casa signada con el número catastral 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, lugar donde reside el ciudadano Y.G.G.L., por lo cual nos apersonamos al lugar procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del género masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, procediendo hacerle la advertencia sobre la tenencia o adherencia en su cuerpo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto de procedencia ilícita, a fin de que lo exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, por lo que amparándonos en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal, no logrando ubicarle evidencia alguna de interés criminalístico, siéndole solicitado su documento de identidad, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: G.L.Y.G., con quien se sostuvo entrevista verbal sin coacción ni apremio con el referido ciudadano sobre los hechos ocurridos en el Sector Mata de Mango, avenida 16 casa número 00-11, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, los cuales guardan relación con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0183-00388, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, así mismo se interrogó sobre su participación en la presente causa, indicando el ciudadano en cuestión que efectivamente había participado en compañía de los ciudadanos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , sustrayendo equipos electrónicos y dos bombonas de gas de 10 Kg, asimismo indicó que los objetos sustraídos en la vivienda de la ciudadana víctima no se encontraban en su poder por cuanto el mismo los había guardado en una vivienda que está ubicada en la avenida 19 del Sector Santa Bárbara, frente a la casa del prenombrado ciudadano, lugar donde reside un ciudadano de nombre A.N., Por tal motivo siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche del día de hoy veintidós de Julio del presente año, se practicó la detención en estado de flagrancia del prenombrado ciudadano, notificándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo el funcionario Detective Agregado KEVIN MONEDERO a leerle sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido procedimos a trasladarnos a la residencia donde habita el ciudadano A.N, con el propósito de identificarlo así como sostener entrevista en relación a las actas procesales K-16-0183-00388, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, una vez presentes, el ciudadano G.L.Y.G., señaló el lugar donde reside el ciudadano en referencia, realizando varios llamados a la puerta del mismo, siendo no atendidos por alguna persona, en vista de tal situación y por cuanto la referida vivienda se encontraba sin medidas de seguridad y amparados en el Artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal es su excepción para evitar la continuidad del delito, procedimos en ingresar al referido inmueble sin hacer uso de ningún tipo de violencia en compañía de la ciudadana víctima, donde efectivamente se logró la recuperación de una bombona de gas de 10 Kg la cual la ciudadana víctima reconoce es de su propiedad la cual le fue sustraída de su residencia, en vista de tal situación, se procedió a fijar fotográficamente el señalado objeto, el cual será colectado bajo cadena de custodia como evidencia de interés criminalístico. Así mismo siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la noche del día de hoy Viernes veintidós de Julio del presente año, la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ procedió a realizar la respectiva inspección técnica con su montaje fotográfico, la cual se anexa a la presente acta; en el mismo orden de ideas procedimos en realizar un recorrido por las adyacencias del referido lugar con la finalidad de sostener entrevistas con moradores del Sector o localizar alguna evidencia de interés criminalístico, así como la ubicación de los ciudadanos: A.N.y S.P., por lo que nos trasladamos hacia San Diego Sector la Invasión, calle Principal, señalado por los aprehendidos como la residencia del ciudadano mencionado como S.P., donde una vez presentes fuimos atendidos por el ciudadano P.L.W.S., quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido y que el mismo ya no residía en dicha vivienda aportando los siguientes datos OS.P.C. de 18 años desconociendo más datos al respecto Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, en compañía de las personas aprehendidas a quienes en todo momento se les respetó su integridad física y moral, trayendo a la ciudadana SIERRA NERZA, a quien se le recibirá la respectiva entrevista de rigor, procediendo a informarle a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, en la presente averiguación, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, procediendo a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar las personas aprehendidas, arrojando el sistema informático que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y el ciudadano: Y.G.P.L.; no presentan registros policiales o solicitud alguna, una vez presentes en la sede de este Despacho se hizo presente una persona del género femenino quien se identificó como C.P.E., quien manifestó ser la progenitora del ciudadano A.E.N.C. Se deja constancia que dicha ciudadana fue verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y la misma presenta registro policial por el delito de Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 23-06-1.985, por la Sub Delegación San Cristóbal tipo “A”. retirándose posteriormente dicha ciudadana, así mismo se le efectuó llamada telefónica a los ciudadanas Fiscales Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogadas YADIRA MARQUEZ SANDOVAL y LUZ ADRIANA ALBARRACIN respectivamente, con la finalidad de notificarles sobre el procedimiento efectuado, quiénes sugirieron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, en cuanto al ciudadano y adolescente detenido, los mismos fuesen trasladados y puesto a órdenes de las respectivas Fiscalías para su posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, asignando posteriormente la respectiva causa fiscal. es todo. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta presuntamente asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue detenido cerca del lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación u autoría en el mismo y las evidencias incautadas fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Presentarse cada ocho días en el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima del hecho sin menoscabo del derecho a la defensa, todo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y por la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY BECERRA, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en su oportunidad legal a los fines legales pertinentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 22 de Julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Presentarse cada ocho días en el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima del hecho sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y por la Defensora Pública.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY BECERRA, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisió
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. FELIX GUTIERREZ
SECRETARIO DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-5085/2.016
MDCSP/fg.-