REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Julio del año 2016
206° y 157°
Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , mediante el cual consigna en dos (02) folios útiles, COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION del adolescente quien en viva respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , mediante el cual informa la causa Directa de la muerte SHOCK NEUROGENICO, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO; es por lo que este Tribunal, con fundamento en los artículos 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 31 de Julio de 2015, aproximadamente a las 9:50 pm en la vivienda de la victima ubicada en la Aldea, Caserío Palo Seco, zona rural, finca Bella Vista, san Juan de Colón del Estado Táchira, el adolescente E.P., arriba identificado, hermano de la victima y en compañía del adulto O.A.P.R., hermano también de la victima, la agredieron físicamente, luego de que sostuvieran una discusión familiar, ocasionándole lesiones tales como CONTUNSION EDEMATICA Y HEMATOMA EN CARA LATERAL ARTICULACION CODO IZQUIERDO DE CENTIMETROS RESTOS DEL EXAMEN NORMAL, requirió 5 días de asistencia medica. De la misma manera la victima señalo, en su denuncia, que desde hace un tiempo para acá sus hermanos la maltratan continuamente de manera verbal diciéndole PERRA, PUTA y SAPA. La victima acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Fría, a fin de denunciar, por lo cual se activaron los funcionarios LUIS MERCHAN, CARLOS REYES, JOSUE SANCHEZ, adscritos a dicho cuerpo policial, quienes se trasladaron a ubicar a los dos sujetos y en efecto son encontrados los sujetos agresores los cuales quedaron detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes. El adolescente quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Una vez detenidos se le ordeno a los efectivos actuantes practicar la inspección al sitio y trasladar tanto a la victima como a los sujetos aprehendidos hasta la medicatura forense para la práctica de las experticias de ley. Se ordeno la apertura de la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo el resultado del reconocimiento medico forense el cual reflejo lo que arriba señala”.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios ciento cuatro (104) y folio ciento cinco (105), riela copia Certificada del Acta de Defunción N° 141, en cuya Acta se hace constar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , falleció a causa de SHOCK NEUROGENICO, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , murió como consecuencia de un shock neurogénico, fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según Acta de Defunción N° 141, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítase la PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse la PRESENTE CAUSA EN AL ARCHIVO JUDICIAL. Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 2C-4758/2015
MDCSP/dlgz.-