REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previa notificación, la Defensora Pública abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión de los delitos antes indicados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, lo siguiente: EXPERTICIAS: De conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: A) Declaración de la EXPERTA: DRA. ZOLANGE GARCIA DE JAMES Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira ES PERTINENTE toda vez que suscribió y practico RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nro.- 9700-078-928 de fecha 24-09-2013 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO.- 9700-078-1146, DE FECHA 22-11-2013, en el que deja constancia del estado físico de la victima, el tipo de lesiones y su evolución. ES NECESARIO toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y reservado la funcionaria actuante reconocerá como suyas las rúbricas de estos y el contenido reflejado en los mismos con el que se conocerá el estado físico de la victima. ES LEGAL ILÍCITA estas pruebas, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado. Se solicita que el Dictamen Pericia! RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nro.- 9700-078-928 de fecha 24-09-2013 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO.- 9700-078-1146, DE FECHA 22-11-2013, realizados por esta funcionaria, sea presentado en juicio oral y privado al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, sea leido íntegramente en el debate el contenido de la mencionadas Experticias, practicadas por la referida Experta. B) Testimonial de VIVAS JOSE Y GONZALEZ REIDER del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Grita (lugar donde pueden ser citados). ES PERTINENTE: ya que fueron los expertos que realizaron: INSPECCION 463 de fecha 23-09-2013. ES NECESARIA: en virtud de que con el mismo se demostrará al Tribunal la existencia y características del vehículo involucrado en los hechos. Se solicita que el INSPECCION 463 de fecha 23-09-2013, realizado por estos funcionarios, sean presentados en juicio oral y privado al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la mencionada Experticia, practicada por los referidos Expertos. TESTIMONIALES: De conformidad con el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-L.T.Y. (quien fue plenamente identificada en acta separada de conformidad con la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales). Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es la victima en el hecho y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a dicha circunstancia. Es Necesaria porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado ésta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que las actas por ella suscritas, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Declaración de los funcionarios policiales: 2.-DETECTIVE WALTER HENAO y el Agente DARWIN ARENAS, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, por ser quienes levantaron y suscribieron ACTA POLICIAL DE FECHA 23-09-2013, en donde se corroborará las circunstancias como se produjo la aprehensión del adolescente y por haber efectuado la inspección en el sitio del suceso (a los fines de conocer su ubicación y demás características para mayor representación de los hechos endilgados); por ende, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas, Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que Se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la Inspección No. 462 de fecha 23-09-2013, necesaria porque con ello el Tribunal conocerá las condiciones del lugar para mayor alcance y representación. 3.-J.A.G. (quien fue plenamente identificado en acta separada de conformidad con la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales). Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es testigo referencial de los hechos y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a dicha circunstancia al haber observado las condiciones físicas de la victima al llegar a su residencia. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado éste ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por el suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, esta Representación Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de Dos (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a la adolescente en cuestión. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana l.t.y.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días escuchada la acusación presentada y ratificada por la representante Fiscal, esta defensa niega rechaza y contradice la Acusación, invoca el principio de la unidad de la prueba, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, CONFORME LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 570 Y 573 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, ESTE JUZGADO, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Terminó la exposición de las partes. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lubo Torrealba Yajaira; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. LOS CUALES SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SEÑALADOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO, EN LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y., las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de garantizar su sometimiento al presente proceso. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SEPTIMO: Notifíquese a la victima. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes Once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: L.TY
SECRETARIA DE CONTROL Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3941/2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2014, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha domingo veintitrés de septiembre del año dos mil trece (23-09-2013), siendo aproximadamente las tres horas con cuarenta y cinco minutos antes meridiano (3:45 a.m), se encontraba la ciudadana L.T.Y. ingiriendo bebidas alcohólicas en la VIA PUBLICA DEL SECTOR LLANO DEL CURA, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA; en el lugar se suscitó una discusión con el adulto MAURICIO ESLAVA DUARTE, lo que motivó a que la victima (ante el temor de una posible agresión y en virtud de las ofensas recibidas por parte de éste), tomara una botella de cerveza y la partiera, ocasionando accidentalmente una abolladura en el tanque de una motocicleta MARCA BERA, MODELO BRZ, PLACA AE6T66G que se encontraba en la zona propiedad del ciudadano Auden Durán Yaruro (conocido como "Albeiro"); en ese instante el ciudadano H.D.R. (también adulto), le gritaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, que golpeara a la afectada, procediendo de manera inmediata el adolescente imputado a escupir a la victima en su rostro, por lo que la victima le propinó en defensa una bofetada, momento en que los adultos H,D,R, y A.D.Y., tomaron a la victima y la lanzaron contra el piso, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, con armas naturales (manos) a golpear a la afectada en distintas zonas de su cuerpo, para proceder a retirarse del lugar. Por tal motivo, la agraviada se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y _ Criminalísticas Sub Delegación la Grita, en donde da parte de lo sucedido, conformándose una comisión integrada por los funcionarios REIBER GONZALEZ, INSPECTOR JOSE PATINO, DETECTIVE AGREGADOS JHONNY CEBALLOS Y ANTONIO RAMIREZ, quienes junto a la afectada se trasladan hacia el Sector el Llano de Cura, vía principal de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica, así como ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos involucrados; de seguidas se presentan en el sector la mesita de esa localidad, al ser el lugar señalado por la victima como el sitio donde laboraban los ciudadanos requeridos; una vez presentes en el sitio, la victima señaló a tres sujetos como autores de lo acontecido, por lo que se les efectúa inspección corporal a tenor de lo pautado en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como M.E.D. de 27 años de edad, AUDEN DURAN YARURO, de 27 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, obteniéndose información que el otro sujeto involucrado responde al nombre de H.D.R., de 18 años quien no se encontraba presente en el lugar; en el acto, la victima de la presente causa visualizó y señaló un vehículo automotor tipo motocicleta, con las siguientes características, marca BERA, modelo BRZ2000, como el vehículo involucrado al momento de la discusión, por lo que se procedió a trasladar dicho vehículo a la sede del despacho de la Policía Científica y a los investigados, quienes fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos.- Ante las agresiones sufridas, la victima fue debidamente asistida en fecha 24-09-2013 ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, arrojando como resultado que la ciudadana L.T.Y., presentó HEMATOMA EN REGION MALAR IZQUIERDA, EXCORIACION EN REGION NASAL MEDIA, HEMATOMA EN REGION NASAL, HEMATOMA EN REGION OCCIPITAL IZQUIERDA, EXCORIACION EN NUMERO DE TRES EN REGION ANTERO DEL ANTEBRAZO DERECHO, CON UN TIEMPO DE CURACION DE 8 DIAS, SEGÚN INFOME MEDICO PRESENTA TRAUMATISMO FACIL COMPLICADO CON FRACTURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ Y CON PROBABLE FRACTURA DEL MALAR VIO DEL PISO DE LA ORBITA; nuevamente en fecha 22-11-2013 es atendida ante el referido servicio médico, en el que la Dra. Zolange García, ratificó el primer informe suscrito, observando desviación en el tabique nasal, donde se refleja por informe médico traumatismo facial complicado con fractura de huesos propios de la nariz y con probable fractura del malar y/o del piso de la orbita”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión de los delitos antes indicados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, lo siguiente: EXPERTICIAS: De conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: A) Declaración de la EXPERTA: DRA. ZOLANGE GARCIA DE JAMES Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira ES PERTINENTE toda vez que suscribió y practico RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nro.- 9700-078-928 de fecha 24-09-2013 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO.- 9700-078-1146, DE FECHA 22-11-2013, en el que deja constancia del estado físico de la victima, el tipo de lesiones y su evolución. ES NECESARIO toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y reservado la funcionaria actuante reconocerá como suyas las rúbricas de estos y el contenido reflejado en los mismos con el que se conocerá el estado físico de la victima. ES LEGAL ILÍCITA estas pruebas, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma no afecta el debido proceso o derecho del imputado. Se solicita que el Dictamen Pericia! RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nro.- 9700-078-928 de fecha 24-09-2013 y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO.- 9700-078-1146, DE FECHA 22-11-2013, realizados por esta funcionaria, sea presentado en juicio oral y privado al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, sea leido íntegramente en el debate el contenido de la mencionadas Experticias, practicadas por la referida Experta. B) Testimonial de VIVAS JOSE Y GONZALEZ REIDER del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Grita (lugar donde pueden ser citados). ES PERTINENTE: ya que fueron los expertos que realizaron: INSPECCION 463 de fecha 23-09-2013. ES NECESARIA: en virtud de que con el mismo se demostrará al Tribunal la existencia y características del vehículo involucrado en los hechos. Se solicita que el INSPECCION 463 de fecha 23-09-2013, realizado por estos funcionarios, sean presentados en juicio oral y privado al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la mencionada Experticia, practicada por los referidos Expertos. TESTIMONIALES: De conformidad con el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-L.T.Y. (quien fue plenamente identificada en acta separada de conformidad con la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales). Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es la victima en el hecho y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a dicha circunstancia. Es Necesaria porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado ésta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que las actas por ella suscritas, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Declaración de los funcionarios policiales: 2.-DETECTIVE WALTER HENAO y el Agente DARWIN ARENAS, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, por ser quienes levantaron y suscribieron ACTA POLICIAL DE FECHA 23-09-2013, en donde se corroborará las circunstancias como se produjo la aprehensión del adolescente y por haber efectuado la inspección en el sitio del suceso (a los fines de conocer su ubicación y demás características para mayor representación de los hechos endilgados); por ende, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ellas, Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que Se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la Inspección No. 462 de fecha 23-09-2013, necesaria porque con ello el Tribunal conocerá las condiciones del lugar para mayor alcance y representación. 3.-J.A.G. (quien fue plenamente identificado en acta separada de conformidad con la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales). Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es testigo referencial de los hechos y su testimonio es necesario debido a que expondrá en relación a dicha circunstancia al haber observado las condiciones físicas de la victima al llegar a su residencia. Es Necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado éste ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por el suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de la misma en la comisión de los hechos delictivos, esta Representación Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de Dos (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a la adolescente en cuestión. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días escuchada la acusación presentada y ratificada por la representante Fiscal, esta defensa niega rechaza y contradice la Acusación, invoca el principio de la unidad de la prueba, es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias.
Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA si quería declarar manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, se dejó constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal y lo expuesto por la Defensa, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, CONFORME LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 570 Y 573 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, ESTE JUZGADO, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN Y RATIFICADOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; LOS CUALES SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SEÑALADOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO; y así se decide.
Del enjuiciamiento del imputado JAVIER RODRIGUEZ DURAN
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el articulo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. LOS CUALES SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y SEÑALADOS EN EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL DELGADO, EN LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lubo Torrealba Yajaira, las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los fines de garantizar su sometimiento al presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.T.Y.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALA SPORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C- 3941/2013
MDCSP/dlgz.-