REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En la solicitud realizada por los ciudadanos MIRNELIX KIMARA MENDOZA MORA y EDAURDO LUIS ROJAS PEÑALOZA por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: Este Tribunal recibe solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos MIRNELIX KIMARA MENDOZA MORA y EDUARDO LUIS ROJAS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.959.848 y V.-25.365.967 respectivamente, asistidos por la abogada ANA LUCÍA COLASANTE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.567.
Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:
Que en fecha 22 de Noviembre de 2013, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 083 en fecha 22 de noviembre de 2013.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que tuvieron como último domicilio conyugal la carrera 2, entre calles 8 y 9, Táriba, Estado Táchira.
Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos y de bienes.
SEGUNDO: El día 23 de Enero del 2015, este Juzgado admite la solicitud, se le da el trámite de Ley correspondiente y se decreta la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de los ciudadanos MIRNELIX KIMARA MENDOZA MORA y EDUARDO LUIS ROJAS PEÑALOZA y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil.
En fecha 16 de marzo del 2015, se libran boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo notificado en fecha 30 de marzo de 2015, por el alguacil de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, los ciudadanos Mirnelix Kimara Mendoza Mora y Eduardo Luis Rojas Peñaloza, asistidos por la abogada Ana Lucía Colasante Mora, solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de enero de 2015, fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos MIRNELIX KIMARA MENDOZA MORA y EDUARDO LUIS ROJAS PEÑALOZA, plenamente identificados ut supra, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 083 de fecha 22 de noviembre de 2013.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficios al Registro Civil del Municipio Cárdenas y Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nro. 6591-2015 de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, llevado por este Tribunal. Táriba, Seis (06) de Julio de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.
/Nidelys





EL JUEZ,

DR. LUIS. MONCADA GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.