REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MURILLO y YSVELIA JACQUELINE OTTAMENDI PARRA, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido el día 16 de Marzo de 2016, los ciudadanos Ricardo Antonio Murillo y Ysvelia Jacqueline Ottamendi Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-9.208.856 y V.-8.102.712, asistidos por la abogada María Julia Kopp Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.729, ocurrieron por ante este Juzgado, para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1-3).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 31 de enero de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 13 de la misma fecha.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Patiecitos carrera 9, Nro. 3-47, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon un hijo Leonel David Murillo Ottamendi, quien nació el 4 de abril de 1991, de 24 años de edad.
Que se encuentran separados desde el 20 de octubre de 2004.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 16 de marzo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 08).
Por diligencia de fecha 10 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 09/05/2016, había citado a la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 11).
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira manifestó que no tiene nada que objetar de la solicitud. (f.12).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1.1) Acompañaron la solicitud con copia simple de las cédulas de los solicitantes y de su hijo.
1.2) Acompañaron con copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 13, de fecha 31 de enero de 1992, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Ricardo Antonio Murillo e Ysvelia Jacqueline Ottamendi Parra, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 13, de fecha 31 de enero de 1992, y así se declara.
SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
3.1) Los solicitantes manifestaron expresamente en su escrito recibido el 16 de marzo de 2016, que han estado separados de hecho desde el 20 de octubre de 2004. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 13, de fecha 31 de enero de 1992, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
3.3) La ciudadana abogada MARIANELLA BRICEÑO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Ricardo Antonio Murillo e Ysvelia Jacqueline Ottamendi Parra, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO MURILLO e YSVELIA JACQUELINE OTTAMENDI PARRA, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas (hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 13, de fecha 31 de enero de 1992.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis H. Moncada Gil, Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.
LHMG/
/Nidelys