REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 8 de julio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000176
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jhonny José Rivas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 1 587 753.
Apoderados judiciales: Abogados Carlos Humberto Pérez Roa, Odra del Carmen Gómez Medina y Neimy Yadira Sandoval Ali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25 760,198 173 y 231 048, en su orden.
Demandado: Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C. A.
Apoderados judiciales: Tina Sarcinelli Pellizari y Jesús Alberto Labrador Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 22 955 y 14 245, en su orden.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.5.2015, por las abogadas Odra del Carmen Gómez Medina y Neimy Yadira Sandoval Alí, en representación del ciudadano Jhonny José Rivas, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 11.5.2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C. A., representada por el ciudadano Landi Pellizari Conte, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 11.6.2015 y finalizó el día 6.7.2015, remitiéndose el expediente en fecha 14.7.2015 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que fue contratado el día 21.3.1991, como chofer de transporte de materiales, en la conducción de vehículos de carga tipo camiones y gandolas, realizando viajes hacia distintas zonas del país hasta la fecha 13.12.2013, fecha en que se le exigió que pasara la carta de renuncia por escrito, con la promesa de que le pagarían la indemnización por despido injustificado.
Que durante la existencia de la relación de trabajo no tenía un horario de trabajo preestablecido, ya que los viajes realizados como chofer no tenían un tiempo exacto.
Que desde el inicio de la relación de trabajo estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que para el momento de finalización de la relación laboral devengó un salario normal diario de Bs. 586 16 y mensual de 17 585 40, diario integral de Bs. 902 82 y mensual integral de Bs. 27 084 60, que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalurgica y sus Similares del estado Táchira y la empresa Preaceros Pellizari, C. A. (2012-2015), en la cláusula 60 se establece el pago de 120 días de utilidades a los trabajadores a salario diario, en la cláusula 59 se establece el pago de 84 días de salario diario por concepto de vacaciones y bono vacacional, y que para efecto del cálculo de prestación de antigüedad se tomará en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no la diferencia de lo acordado en esta cláusula.
Que reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 392 054 40.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice que el actor condujo vehículos de carga hasta el 13.12.2013, por cuanto estuvo de reposo de manera continua desde el 29.5.2012 hasta el 5.2.2013 y posteriormente desde el 15.11.2013 hasta el 5.12.2013.
Niega, rechaza y contradice que se le exigió que pasara la carta de renuncia, puesto que presentó su carta de renuncia de manera voluntaria en fecha 13.12.2013, en la cual estampó su firma autógrafa y sus huellas dactilares.
Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo no tenía horario preestablecido, ya que luego del 5.2.2013 el actor no volvió a realizar viajes fuera de la ciudad de San Cristóbal como consecuencia de la reubicación de su puesto de trabajo, puesto que venía de un proceso de reposo que se inició el día 29.5.2012 y con anterioridad a esta fecha los viajes los realizaba a un destino fijo y no con intervalos, gozando de pernoctas, comidas y periodos de descanso, de conformidad con expediente n. ° SP01-L-2015-00054 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice el último salario que manifiesta el actor haber devengado y alega que según la contabilidad de la empresa y nómina de pago, el último salario diario era de Bs. 576 27 y mensual era de 17 288 10, que el último salario diario integral fue de Bs. 801 98 y el salario diario integral mensual fue de Bs. 24 059 40.
Niega que el accionante haya trabajado horas extras diurnas.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al actor se le pagaron sus prestaciones sociales y otros conceptos sin que nada le quedara adeudado por la cantidad de Bs. 1 034 576 48, en fecha 16.12.2013 y se le realizaron anticipos de prestaciones sociales por Bs. 93 096 24.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 392 054 40 por diferencia de prestaciones sociales, ya que esa diferencia pretendida deviene de un error cometido en el libelo de demanda, por cuanto el salario devengado desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 19.6.1997 y desde esa fecha hasta el 31.12.2008 quedó sujeto al ajuste ordenado a la moneda por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, ajuste que ordenó eliminarle tres ceros a la moneda y que tenía que hacerlo el actor en el libelo de demanda y no lo hizo, pues solo eliminó dos ceros.
Para decidir este juzgador observa:
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 6.7.2015, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, declaró la admisión relativa de los hechos y ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si el demandado probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo de fecha 13.2.2014, suscrita por el gerente de Recursos Humanos de la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., inserta en el folio 63. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, desde la fecha 21.3.1991 hasta el 13.12.2013, el cargo desempeñado y el salario devengado para la fecha de renuncia.
2. Planilla de estado de cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), donde aparece como ahorrista el ciudadano Jhonny José Rivas y como entidad de trabajo Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., inserta en los folios del 64 al 69. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Planilla de pago de prestaciones sociales, de fecha 13.12.2013, inserta en el folio 70. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor de los conceptos y cantidades indicadas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Renuncia al trabajo presentado por el ciudadano Jhonny José Rivas, de fecha 13.12.2013, inserta en el folio 84. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la renuncia voluntaria realizada por el accionante a la accionada.
2. Original de la planilla de movimiento finiquito de todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagados por la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., inserta en el folio 85 y 86. Con respecto a la documental inserta al f. ° 85. Al haber sido valorada en su oportunidad, nada mas tiene este juzgador que pronunciar al respecto, en cuanto a la documental inserta al f. ° 86, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, corrobora que al actor se le pagó al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 1 034 576 48, por prestaciones sociales y otros derechos laborales.
3. Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgados al ciudadano Jhonny José Rivas, inserto en los folios del 87 al 101. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por funcionarios competentes para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Acta constitutiva original de Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., inserta en los folios del 102 al 110. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Originales de los comprobantes, constancias o váucher de la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., emitido por el lapso correspondiente a las semanas: a) del 2.4.2012 al 8.4.2012; b) del 25.3.2013 al 31.3.2013; c) del 11.11.2013 al 17.11.2013; d) del 16.12.2013 al 12.1.2014, a favor del ciudadano Jhonny José Rivas, inserto en los folios del 111 al 114. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de los conceptos y montos en ellos indicados.
6. Comprobante, constancia o váucher de la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., donde consta el pago de utilidades correspondientes al período económico comprendido entre el 1.6.2012 al 31.5.2013, a favor del ciudadano Jhonny José Rivas. Corre inserto al f. ° 188. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de 120 días de salario por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2012-2013.
Pruebas de informes:
1.- Al Hospital General Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, para que informe:
• Si el ciudadano Jhonny José Rivas, con cédula n. ° V.- 1 587 753, n. ° de historia 061406, fue tratado entre los días 29.5.2012 al 5.2.2013, por consulta de neurocirugía de ese hospital.
• De que patología fue tratado en cada oportunidad y si se le mandó reposo o se le determinó una discapacidad parcial que le impidió trabajar, desde el 29.5.2012 al 5.2.2013, según los doctores de la consulta de neurocirugía: Luis Guerrero, Rafael Morales y Julio Cáceres.
• Si fue tratado por la consulta de fisiatría, doctora Mari Carmen Ruiz, quien le emitió un último certificado de incapacidad prescribiéndole un reposo a dicho trabajador de 21 días por el lapso comprendido entre el 15.11.2013 al 5.12.2013.
• De existir en los archivos de ese hospital copia de los correspondientes certificados de incapacidad donde se dictaminó el reposo, remitir copia certificada de los mismos.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 15.2.2016, mediante oficio n. ° DHPPR n. ° 000473, emanado del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, mediante el cual se informa que el ciudadano Jhonny José Rivas fue tratado entre el 20.5.2012 y el 5.2.2013, por Mary carmen Ruiz, médica fisiatra, la cual le emitió certificado de incapacidad durante el período 15.11.2013 hasta el 5.12.2013, por 21 días, que en los archivos de ese centro reposa historia clínica del actor, oficio que corre inserto al f. ° 241 de la pieza I del presente expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
2.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
• Si la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., Preacero Pellizzari C. A., solicitó durante los años: 2012 y 2013, autorización para que sus trabajadores prestaran sus servicios personales en horas extras diurnas y en el supuesto de haberse hecho esa solicitud, si puede determinarse que se solicitó autorización para que el trabajador Jhonny José Rivas, con cédula n. ° V.- 1 587 753, trabajara horas extras diurnas en alguna oportunidad de aquellos años.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 15.12.2015, mediante oficio n. ° 785-2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual se informa que en los archivos inactivos de ese organismo no se encuentra el físico de solicitud de horas extras requeridas por la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C. A. y que al revisarse el libro de control de horas extras utilizado durante el año 2013, no se evidencia que la accionada presentara la respectiva autorización, oficio que corre inserto al f. ° 230 de la pieza I del presente expediente, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba.
Prueba de experticia:
Solicita se designe experto contable, a los fines de que se trasladen a la sede administrativa de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C. A., a objeto de que determinen:
• El valor del salario normal mensual y diario y el valor del salario integral mensual y diario del trabajador ciudadano Jhonny José Rivas, con cédula n. ° V.- 1 587 753, desde el inicio de su relación de trabajo el día 21.3.1991 hasta la fecha de su renuncia 13.12.2013, según las correspondientes nóminas de pago y/o los recibos o váucher que fueron emitidos en cada oportunidad por nuestra constituyente y que constan en su archivo. En este proceso los expertos deberán valorar las siguientes observaciones: a) que como consecuencia de las certificaciones de incapacidad del IVSS, reposos, la relación de trabajo estuvo suspendida entre el 29.5.2012 al 5.2.2013 y del 15.11.2013 al 5.12.2013, lapso durante el cual la relación igualmente estuvo suspendida y la empresa de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo estaba obligado a pagar por concepto de salario, la diferencia que deja de pagar el IVSS, pues solo estaba obligado a pagar el 33,33 % del salario, ya que el IVSS legalmente paga el 66.66 % del salario cuando el trabajador está de reposo como consecuencia de haber sido afectado por una enfermedad común; b) que debe aplicarse para los salarios devengados con anterioridad al 1°.1.2008, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
• Sobre la base de lo establecido en el numeral 1 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, de fecha 25.1.1999, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial n. ° 5.292; del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25.4.2006, publicado en fecha 28.4.2006 en la Gaceta Oficial n. ° 38.426 y letra b del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calcular a partir del segundo año de servicio y específicamente de la fecha de entrada en vigencia el primero de los reglamentos aquí mencionados, cuánto le correspondía al trabajador demandante por concepto de los dos días adicionales por cada año de servicio, acumulativo hasta treinta días, cálculo que deberá hacer desde el 19 de junio de 1999 cuando se cumplieron los dos años de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997 hasta la fecha de la renuncia del trabajador el 13.12.2013. Con la advertencia que en cuanto lo sea, deberá aplicarse el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
• Sobre la base del salario mensual integral, determinado mes por mes según el numeral 1, calcular el valor de la antigüedad desde el 19.6.1997 hasta el 7.5.2012, aplicando en este caso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en aquella oportunidad y a partir del 8.5.2012 hasta el 13.12.2013, determinar el valor de las prestaciones sociales, aplicando el artículo 142 a. b. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con la advertencia que en cuanto le sea deberá aplicarse, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley de Reconversión Monetaria.
• Determinar cuál fue el salario integral devengado por el trabajador demandante durante el último mes de la prestación del servicio, partiendo del hecho que presentó su renuncia el día 13.12.2013, hecho lo cual y sobre la base del artículo 142 c. determinar cual es el valor de las prestaciones sociales del trabajador demandante.
• Cuál fue el monto del salario del trabajador demandante para el día 31.12.1996 y al valor que se determine, igualmente debe aplicársele el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, hecho lo cual determinar cuántos días de salario le correspondían por concepto de compensación por transferencia y si la misma le fue pagada según la contabilidad interna de la demandada o según la respectiva nómina de pago. La compensación por transferencia de treinta días de salario por cada año de servicio fue establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19.6.1997, publicada en la Gaceta Oficial n. ° 5152 Extraordinaria y respecto de ella, deberá aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
• Si consta en las nóminas de pago correspondientes al trabajador demandante o en la contabilidad de la demandada, si en los meses de diciembre de cada año, desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de diciembre del 2013, el pago de Preacero Pellizzari C. A. de los intereses causados por las prestaciones sociales y cuánto se le pagó por ese concepto en cada oportunidad. Con la advertencia que en cuanto lo sea deberá aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley de Reconversión Monetaria.
• El valor de las utilidades que conforme a la Convención Colectiva vigente durante los años 2012 y 2013, correspondían al trabajador demandante Jhonny José Rivas por los meses trabajados durante esos años y si esas cantidades de dinero determinadas por la experticia por concepto de utilidades, le fueron pagadas al trabajador y cómo le fueron pagadas. En este particular la experticia debe valorar que el trabajador demandante Jhonny José Rivas estuvo de reposo desde el 29.5.2012 hasta el 5.2.2013 y desde el 15.11.2013 hasta el 5.12.2013, con la advertencia que los originales de los respectivos certificados de incapacidad están siendo promovidos como medios documentales de prueba, por lo que la experticia debe revisar y verificar dichos medios documentales de prueba.
• Si consta en la nómina de pago o en cualquier otro documento de pago emitido por la empresa al trabajador demandante, cuántos días de vacaciones fraccionadas y cuántos días de bono vacacional fraccionado, disfrutó por el tiempo efectivamente trabajado durante los años 2012 y 2013 y cuánto le fue pagado por esos conceptos. En este particular igualmente la experticia debe valorar que el trabajador demandante Jhonny José Rivas estuvo de reposo desde el 29.5.2012 hasta el 5.2.2013 y desde el 15.11.2013 hasta el 5.12.2013, con la advertencia que los originales de los respectivos certificados de incapacidad están siendo promovidos como medios documentales de prueba, por lo que la experticia debe revisar y verificar dichos medios documentales de prueba.
• Si consta en las nóminas de pago correspondientes al trabajador demandante, de las constancias, váucher o comprobantes de pago, o en la contabilidad de la demandada, el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2012 y 2013 y cuánto se le pago por dicho concepto.
• Si consta en las nóminas de pago correspondiente al trabajador demandante, de las constancias, váucher o comprobantes de pago, o en la contabilidad de la demandada, el pago de horas extras diurnas por haber trabajado sobre tiempo durante los meses en los que prestó servicios personales y no estuvo de reposo en los años 2012 y 2013 y de ser así que cantidades de dinero se le pagaron por ese concepto en cada oportunidad.
Se recibió informe de experticia practicada en la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C. A., realizado por la licenciada Yuly Danile Gómez Sierra, en fecha 23.5.2016, en el mismo se reflejan los salarios básicos e integrales devengados por la accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de finalización, los montos pagados por concepto de intereses causados por prestaciones sociales en diferentes años, los montos pagados por concepto de utilidades de los años 2012 y 2013, las cantidades de dinero pagados por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, correspondientes al último año de servicio e informa que en las nóminas de pago del actor, ni en la contabilidad de la empresa se evidencia el pago de horas extras durante los años 2012 y 2013. Todo lo cual corre inserto a los folios 2 al 41 de la pieza II del presente expediente. Mediante esta prueba se determinan los salarios que efectivamente devengó el actor durante el transcurso de toda la relación laboral y que servirán de base para la realización de los cálculos respectivos por este tribunal, así como se evidencia el pago de algunos conceptos demandados.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa la parte accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 6.7.2015, por consiguiente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión relativa de los hechos alegados por el actor en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y se considera ineficaz el contenido de la contestación a la demanda efectuado en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con la confesión de la demandada en cuanto a los hechos alegados por el accionante, se entiende admitida la prestación de servicios por parte del actor y en consecuencia, opera a favor de este, la presunción de laboralidad establecida en el artículo n. ° 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En primer lugar, el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios como chofer de transporte de materiales para la accionada en fecha 21.3.1991, hasta el día 13.12.2013 en que la empresa exigió que le presentara la carta de renuncia, al no estar controvertidas, ni correr inserto al expediente alguna prueba que señale unas fechas diferentes, se tienen como ciertas.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito libelar, se señalan los salarios percibidos por el actor durante el transcurso de la relación laboral, y es en base a estos que se realizan los cálculos de los conceptos que se reclaman, ahora bien, la accionada promovió en la oportunidad procesal correspondiente una prueba de experticia para ser practicada en la sede de la misma a los fines de determinarse el valor del salario normal mensual y diario, y el valor del salario integral mensual y diario del actor, recibiéndose informe de experticia en fecha 23.5.2016, el cual corre inserto a los folios 2 al 43 de la pieza II del presente expediente, en el mismo se reflejan los salarios básicos e integrales devengados por el accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de finalización, prueba esta que al no ser impugnada se toma como cierto su contenido y en consecuencia se tienen como salarios devengados por el actor, a partir del mes de junio del año 1997, los siguientes:


En cuanto a la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, el actor manifiesta que en fecha 13.12.2013 la empresa le exigió que le presentara la carta de renuncia, sin embargo, la parte accionada promovió carta de retiro voluntario presentada por el accionante en fecha 13.12.2013, la cual corre inserta al f. ° 84 del presente expediente, por lo que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se evidencia que el actor se retiró de manera voluntaria, no correspondiéndole en consecuencia la indemnización reclamada. Así se decide.
En lo referente a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos: antigüedad y compensación por transferencia por el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las prestaciones sociales e intereses generados luego de la misma, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
A su vez manifiesta el actor que recibió la cantidad de Bs. 93 096 24, por anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1 034 576 48 por pago de prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, por lo que reclama la cantidad de Bs. 392 054 40.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados reclamados correspondientes a la fracción transcurrida entre el 21.3.2013 hasta el 13.12.2013, el actor solicita por ambos conceptos la cantidad de Bs. 36 112 80, ahora bien, de las pruebas que corren insertas al presente expediente, se observa al folio 113, de la pieza I del presente expediente, recibo de pago no desconocido por la parte contra quien se opone, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 23 627 26 por concepto de vacaciones y Bs. 12.101 77 por bono vacacional, en el mes de noviembre del año 2013 y al folio 114 de la pieza I el pago de Bs. 23 050 99 por vacaciones y Bs. 12 673 04 por bono vacacional en el mes de diciembre del año 2013, recibos de pago que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen y que se corroboran como pagados en la referida experticia contable, en consecuencia se consideran suficientemente cancelados.
Seguidamente corresponde a este tribunal efectuar los cálculos correspondientes a los fines de determinar si existe diferencia alguna con respecto a lo pagado al actor al finalizar la relación laboral, de la siguiente manera:
1. Indemnización de antigüedad (Art. 666 L.O.T.): Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 22.3.1991, le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de junio del año 1997, de conformidad con el salario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), art. 666, literal a, determinado según experticia contable que corre inserta en el presente expediente:

2. Compensación por transferencia (Art. 666 L.O.T.): Al haber quedado establecido que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 22.3.1991, le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año de servicio hasta el mes de diciembre del año 1996, tomando como salario base de cálculo el devengado para el mes de diciembre del año 1996, de conformidad con el Art. 666, literal b, de la ley Orgánica del Trabajo (1997) de Bs. 15 00, determinado según experticia contable que se encuentra inserta al expediente, de la siguiente manera:

3. Prestación de antigüedad: Al haber finalizado la relación laboral en fecha 13.12.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salario base los que se encuentran establecidos en la experticia contable inserta a los folios 2 al 41 de la pieza II, del presente expediente, de la siguiente manera:




Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 167 004 88, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 167 004 88, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 384 950 40; resulta más beneficioso para el accionante el total de las prestaciones sociales.
Del resultado arrojado por prestaciones sociales correspondiente a Bs. 384 950 40, se debe descontar la cantidad de Bs. 93 096 24, que fue el monto que el actor manifiesta haber percibido como anticipos de antigüedad en el transcurso de la relación laboral. Por lo tanto, el cálculo de prestaciones sociales arroja la cantidad de Bs. 291 854 16, y por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36 776 87. Así se decide.
4. Utilidades fraccionadas: Con respecto a este concepto el actor reclama las utilidades correspondientes al año 2013, último año de prestación de servicios, en base a 120 días de salario, días estos que se determinaron de conformidad con experticia contable inserta en la pieza II del presente expediente, tomando como salario base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Es necesario en este punto recalcar que el actor reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto manifiesta que al finalizar la relación laboral la demandada le canceló la cantidad de Bs. 1 034 576 48, cantidad que considera insuficiente, ahora bien, corre inserto a los folios 85 y 86 de la pieza I del presente expediente, planilla de finiquito, así como también copia de cheque de pago, realizado al actor por la referida cantidad en la fecha de finalización de la relación laboral, 13.12.2013, no desconocidos por la parte contra quien se opone, en la planilla se evidencia el pago de utilidades fraccionadas y prestaciones sociales, pagando por ambos conceptos la cantidad de Bs. 419 526 88, más una bonificación cancelada a manera discrecional por la accionada, pues no se corresponde con un concepto obligatorio de pago.
De los cálculos efectuados con anterioridad se determina que por prestaciones sociales más intereses generados por este concepto y utilidades fraccionadas, el actor debió percibir la cantidad de Bs. 379 590 63 y le fue pagado de conformidad con la referida planilla de finiquito la cantidad de Bs. 419 526 88, monto superior al devengado.
En consecuencia, visto que la accionada pagó en su oportunidad suficientemente las vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como también al finalizar la relación laboral las prestaciones sociales e intereses generados y utilidades fraccionadas, conceptos estos sobre los cuales se reclama una diferencia, se declara improcedente el reclamo efectuado y en consecuencia sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta en la presente causa. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Jhonny José Rivas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 1 587 753 en contra de la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pelizzari, C. A. 2°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de julio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita M.

Sentencia n. ° 62
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Asunto: SP01-L-2015-000176